lunes, 31 de julio de 2017

El juego del soborno: estrategias anticorrupción que aumentan el nivel de corrupción

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En el trabajo publicado en Nature que resumimos a continuación (este resumen está muy bien), los autores dan cuenta de un experimento consistente en un juego de bienes públicos al que añaden un líder que puede ser sobornado por los participantes (BG en el gráfico).

Un juego de bienes públicos es aquel en el que los participantes aportan a la producción de un bien que beneficia a todos (un pozo del que sacar agua para regar todas las fincas de todos los participantes, por ejemplo). Individualmente, cada uno está mejor si los demás aportan (porque el pozo se construirá) y uno no lo hace (porque se ahorra su aportación). La ganancia total derivada del hecho de que se produzca el “bien público”, esto es, de que se construya el pozo, es superior a la aportación individual de cada miembro del grupo multiplicada por el número de miembros. El reparto de las ganancias (el uso del pozo) es igualitario entre los miembros del grupo (si se pudiera medir la aportación, el reparto de la ganancia se haría proporcionalmente, pero claro, si se puede medir la aportación es que se puede saber quién ha contribuido y quién no y cuánto).

Es decir, gracias a la aportación de muchos se obtienen las ventajas de las economías de escala. Estos juegos podrían llamarse, en realidad, juegos de la producción en común. La producción en común es, como hemos dicho muchas veces, una de las dos formas fundamentales de articular la cooperación entre humanos. La otra es el intercambio. En estos juegos, hay un Deus ex machina – el que organiza el experimento – que proporciona la ganancia de la producción en común a los jugadores individualmente. En el caso, tras jugar el juego – cada uno decide individualmente cuánto aporta para construir el pozo – el experimentador entrega a cada uno su parte en la ganancia común.

Un legislador bondadoso elabora formularios que aseguren a los empresarios la legalidad de sus actuaciones

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@thefromthetree

Dado el tremendo lío que se ha montado en España con la validez de las cláusulas contractuales incluidas en condiciones generales y las muy relevantes consecuencias que la declaración de nulidad de las mismas ha tenido para nuestra Economía, convendría no tropezar dos veces en la misma piedra cuando se trata de regular, por ejemplo, los créditos hipotecarios. Me dicen que el crédito hipotecario ha perdido el valor que tenía en España antes de la crisis. Que la garantía hipotecaria no facilita ya a los compradores de viviendas acceder al crédito en mejores condiciones. Que ejecutar una hipoteca no es más rápido ni seguro que reclamar al prestatario la devolución del préstamo y embargar los bienes de los que disponga el comprador. Que la única función que le resta es la de generar una preferencia a favor del acreedor hipotecario frente a otros acreedores del comprador en caso de insolvencia pero que la dificultad para hacerse con la garantía y volver a ponerla en el mercado – realizar su valor – disminuye su valor como tal.

En este breve trabajo, el autor se refiere a la multiplicación, en el Derecho Europeo, de los derechos de desistimiento a favor del consumidor como “sanción” para el caso de que el empresario no haya “leído sus derechos” al primero en el momento de contratar en aquellas modalidades de contratación que se consideran especialmente peligrosas y en las que se imponen a los empresarios obligaciones reforzadas de información. Los derechos de desistimiento se encuentran regulados, en el derecho español, en los artículos 68 y siguientes LCU y está reconocido tal derecho en los contratos a distancia y los celebrados fuera de establecimiento; en los de crédito al consumo, en la comercialización a distancia de servicios financieros, o la Directiva sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico”.

viernes, 28 de julio de 2017

En el juicio de desahucio posterior a la inscripción del inmueble a favor del banco en el registro de la propiedad no puede revisarse la abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario

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@thefromthetree

Un procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca concluyó con la adjudicación del inmueble al banco, el otorgamiento de la escritura pública de venta a favor del acreedor y una solicitud del banco para que se lanzara a la deudora del inmueble que ocupaba años después. De las cuestiones prejudiciales que plantea el juez, el AG propone al TJUE (Conclusiones Abogado General Wahl en el Asunto Asunto C‑598/15 Banco Santander, S.A., contra Cristobalina Sánchez López) que declare inadmisibles (porque las normas legales correspondientes no estaban en vigor cuando se produjo la ejecución extrajudicial) varias de ellas y se ocupa sólo de

Las cuestiones prejudiciales primera y tercera (que)… se refieren al alcance de las facultades del juez para hacer efectivas las disposiciones de la Directiva 93/13 en el marco de un procedimiento de ejecución de derechos reales sobre inmuebles que se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad.

Lo más importante de estas brillantes Conclusiones son las valoraciones que hace el AG al final de ellas. Dan pábulo a la posición del Tribunal Supremo en el asunto, ahora sometida al TJUE sobre si la declaración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado obliga al juez a no proceder a la ejecución y remitir al ejecutante al juicio declarativo correspondiente.

Comienza el Abogado General echando un rapapolvo al juez remitente:

Capítulo enésimo de las cláusulas suelo: las costas de todas las instancias al banco

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@thefromthetree

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017

Esto era un problema que incitaba a los bancos a rechazar las peticiones de sus clientes de que les devolvieran la totalidad de los intereses cobrados en virtud de la cláusula-suelo. Como las audiencias concedían sólo la devolución de los intereses cobrados a partir de la sentencia del Supremo de 2013, los bancos apelaban las sentencias de primera instancia que les condenaban con costas. El Supremo acaba de terminar con estos incentivos:

Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación ( sentencias 247/2017 , 248/2017 , 249/2017, las tres de 20 de abril , 314/2017, de 18 de mayo , y 357/2017, de 6 de junio , entre otras).

No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC , que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casación. En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero, LEC , aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC , a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Explosions in the Sky: The Only Moment We Were Alone


La infracapitalización

Por Jesús Alfaro Águila-Real La doctrina de la infracapitalización (no incorporada a nuestra legislación) ordena ampliar la responsabilidad de los socios en los casos en que la dotación de capital que hayan hecho resulte insuficiente, o más exactamente, cuando exista...
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En Amazon, no (II)

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Foto: Pilar Rodríguez Losantos

Se trata de las Conclusiones del AG Wahl en el asunto Coty Germany. Si no fuera por la desgraciada sentencia Fabre, (aquí, y aquí) el asunto sería relativamente fácil de resolver. La sentencia, de 6 de diciembre de 2017 la comentamos en esta entrada.

Un fabricante de productos de droguería de lujo (perfumes y demás) prohíbe a sus distribuidores selectivos (es decir, a sus distribuidores seleccionados por su “calidad” como distribuidores) revender sus productos en Amazon y demás plataformas de terceros. Una cláusula – casi – banal. Es de cajón que si el fabricante no vende sus productos a cualquiera para que los revenda, controla la calidad de éstos para asegurarse el valor de su marca a los ojos de los consumidores (no es lo mismo que un producto se encuentre en El Corte Inglés a que se encuentre en un Bazar de todo a 100) tiene interés en prohibir a sus distribuidores que usen a terceros tan poderosos como Amazon para revender sus productos. Es más, como hemos explicado en otro lugar, este tipo de limitaciones son procompetitivas porque impiden a dominantes como Amazon replicar las estrategias de cualquier fabricante y de cualquier distribuidor asegurando en mayor medida la existencia de mercados de distribución competitivos en la nueva era de venta online.

Pero el TJUE dijo en Fabre que el Sr. Fabre infringía el artículo 101.1 TFUE si prohibía a sus distribuidores vender online sus productos. Y dijo que la protección del valor de la marca no era justificación suficiente. Y que se le podía poner una multa porque tal prohibición equivalía a un cártel, esto es, a una infracción “por objeto”.

miércoles, 26 de julio de 2017

Manolete, si no sabes torear, pa qué te metes: los CDS

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Foto: ABC


Los CDS son, como todo el mundo sabe, (risas) unos contratos de “seguro” (no lo son, porque el asegurado no está sometido al riesgo que cubre el CDS) en los que alguien se asegura frente al riesgo de que un tercero no pague sus deudas.

Por ejemplo, Antonio – asegurado -  se cubre frente al riesgo de que Telefonica no pague puntualmente los bonos que emitió en el año 2012 pagando a Bernabé – asegurador – una prima a cambio de que Bernabé asuma ese riesgo, de manera que si Telefonica deja de pagar sus bonos, Antonio podrá reclamar a Bernabé el pago. Es decir, Bernabé se convierte en “fiador” de Telefonica. Naturalmente no es un contrato de fianza porque Telefonica no interviene. Los CDS son, a menudo, puramente especulativos porque Antonio no ha suscrito ni comprado esos bonos de Telefonica, de manera que el hecho de que Telefonica pague o no pague sus bonos no le produce un “siniestro” a Antonio.

El abogado al que se le pasó el plazo para presentar la demanda ¿cómo se calculan los daños que sufre su cliente?

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@thefromthetree

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017


Los hechos


Don Belarmino contrató los servicios profesionales del letrado don Camilo para recurrir el despido disciplinario de la empresa en la que había trabajado desde noviembre de 1996, por transgresión de la buena fe contractual. Como quiera que el citado letrado no presentó la demanda dentro del plazo legalmente previsto la demanda fue desestimada al apreciarse la excepción de caducidad alegada por la demandada, sin entrar en el fondo del asunto. La sentencia quedó firme al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado ante el Tribunal Supremo.

Belarmino reclamó a Camilo por negligencia profesional 195.098,72 euros. En las dos instancias le dan 12.000 y Belarmino va al Supremo. El Supremo, lo que es muy raro, estima el recurso por “incongruencia y falta de motivación” (o sea, que las instancias determinaron la cuantía de los daños sufridos por Belarmino ni siquiera a ojo de buen cubero – eso, probablemente, estaría justificado porque los “buenos cuberos” emplean un razonamiento heurístico para determinar los daños y, por tanto, estaría motivada su cuantía, sino que, directamente, fijaron en 12000 los daños porque es lo que les pareció justo y el Supremo dice eso es justicia del cadí

  “se desconoce… cual es el camino que se ha seguido en ambas instancias para llegar a entender que con la imposición de una cantidad a tanto alzado de 12.000 euros quedaba resarcida la acción de daños y perjuicios por negligencia profesional ejercitada contra el demandado, necesario para conocerlo y discutirlo en caso de no ser ajustado a derecho.

Consumidor a efectos de un contrato de multipropiedad y restitución de las prestaciones en caso de declaración de nulidad

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@thefromthetree

Se trataba de un contrato de multipropiedad (aunque el promotor lo denominara de otra forma – “paquete vacacional” –). El promotor niega que la que adquirió el derecho a cinco semanas de disfrute anual de un apartamento fuera consumidor en el sentido de la Ley 42/1998 porque tenía ánimo de lucro. El Supremo dice que el hecho de que alguien piense lucrarse revendiendo eventualmente sus derechos no excluye su calificación como consumidor

Por todo lo explicado, puesto que la actuación con ánimo de lucro no determina la existencia de actividad profesional o empresarial, salvo que se realice con habitualidad y, en el caso, no consta que D.ª Eulalia realizara habitualmente este tipo de operaciones, la mera posibilidad de que pudiera lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de adquirente en el sentido de la Ley 42/1998.

Y, como no se habían cumplido las previsiones de esta Ley, el contrato se declara nulo y se obliga a la restitución de las prestaciones:

Prejudicialidad penal y prescripción: la denuncia penal interrumpe la prescripción civil

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@thefromthetree

El problema que suscitan los recursos formulados: extraordinario por infracción procesal y casación, es el de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Una acción que tiene su origen en el

accidente ocurrido el día 24 de junio de 2011 cuando el menor Rubén hacía uso de la atracción de feria consistente en una instalación elástica propiedad del codemandado, don Victoriano , con seguro de responsabilidad civil en la Compañía Axa, también demandada, sufriendo la fractura supracondilea de codo izquierdo.

Los hechos que han tenido en cuenta para estimar prescrita la acción son los siguientes:

    • El accidente ocurre el día 24 de junio de 2011.
    • La estabilización de las lesiones se produce a principios de diciembre de 2.011.
    • Se inician unas Diligencias Previas -las núm. 789/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo-, y se produce su simultáneo sobreseimiento mediante auto de 1 de agosto de 2012 .
    • La demanda se formula el 11 de enero de 2013


martes, 25 de julio de 2017

“La tradición es menos importante y la cultura menos persistente entre las poblaciones que han vivido en entornos menos estables”

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Lo que más influye en los cambios culturales en una Sociedad es la estabilidad del entorno (otro día hablaremos de cómo aplica Andrew Lo esta idea a los mercados financieros). En un contexto estable

En este contexto, las costumbres y creencias de los antepasados son particularmente útiles para decidir qué acciones son las mejores en el contexto actual. Dado que habían evolucionado y sobrevivido hasta la generación anterior, probablemente contienen información valiosa que es relevante en la generación actual. Es decir, hay beneficios potenciales de creer en la importancia de seguir y mantener las tradiciones de la generación anterior. Cuanto más similar es el entorno en una y otra generaciones, más probable es que las tradiciones de la generación anterior sean útiles para la generacion actual. Así, para las sociedades que viven en entornos estables, hay ventajas significativas en valorar las tradiciones y en atribuir importancia a la continuidad de las prácticas culturales a través de las generaciones.

Tweet largo: cómo reducir el gasto público y aumentar su eficiencia

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PHOTO: ACHARD/WWD/REX/SHUTTERSTOCK.

Dice EL PAIS hoy que Cifuentes ha resuelto el “problema” de Elena González Moñux. La ha hecho gerente de Funercom, una Fundación de la Comunidad de Madrid que se dedica al ahorro energético. No he encontrado en la web los presupuestos de esa fundación y qué parte de sus ingresos proceden del presupuesto, pero si Elena González Moñux es la candidata idónea para dirigirla tras un proceso competitivo y transparente de selección, entonces podemos estar bastante seguros de que hay que suprimir Funercom y ahorrar al presupuesto público los gastos correspondientes.

Esta anécdota es, como tantas otras veces, muy significativa de la mentalidad del PP. Si el PP fuera de fiar, habría acabado hace tiempo con todos sus problemas penales haciendo una auditoría exhaustiva y profunda y autodenunciándose por todos los casos de corrupción que han infestado sus organizaciones regionales y la nacional. Así podría empezar de cero y no tendría que aguantar que le salgan, continuamente, con sus casos de corrupción. Daría un ejemplo al PSOE que sigue sin hacer limpieza en Andalucía especialmente.

viernes, 21 de julio de 2017

Entre la prostitución y el derecho de asilo

Chinácota,_N.S

Wikipedia

El caso tiene su origen en Chinácota, un pequeño pueblo a una hora en coche de la ciudad fronteriza de Cúcuta. El año pasado el alcalde de la ciudad cerró la Taberna Barlovento, un bar que también sirve como burdel, diciendo que violaba las reglas urbanísticas. Junto con las bebidas, el bar ofrece cuatro dormitorios lo suficientemente grandes para que quepa un colchón o dos.

Cuando el alcalde cerró (el burdel), la dueña se fue a los tribunales alegando que ni ella ni las prostitutas venezolanas que trabajaban en él tenían otro ingreso y, por tanto, que la clausura de la Taberna infringía su derecho al trabajo. Y ganó

The Economist

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. The Newsroom


Nate Oman sobre los contratos

Por Jesús Alfaro Águila-Real La causa de los contratos,  la moral, El mercader de Venecia y las cláusulas predispuestas The New Rambler es una iniciativa estupenda que publica, en formato de blog, recensiones de libros de Ciencias Sociales. La última entrada se dedica...leer más

Depósito de cuentas con opinión denegada por el auditor ¿cambio de criterio de la DGRN?

Infancia

Foto: Julio José Ordovás, 1976 Infancia

La denegación del depósito de cuentas fundada en el contenido del informe del auditor debe tener un carácter restrictivo, puesto que sólo excepcionalmente se puede privar de la información a quienes tienen derecho a conocer el contenido de las cuentas y en tales casos la decisión tiene que necesariamente estar dirigida a proteger un interés concreto, como será el caso del socio minoritario que ha solicitado el nombramiento de auditor al registrador Mercantil cuando la sociedad pretende burlar su derecho no suministrando información al auditor. Igual consideración merece el supuesto de sociedad obligada a verificación cuando del informe del auditor resulte la imposibilidad de satisfacer el interés de los socios o terceros de conocer el estado patrimonial de la sociedad.

Lo primero tiene un pase. Lo segundo, no. La DGRN confunde la función del depósito de cuentas y la función de las cuentas. La obligación de llevar contabilidad y de hacerla pública tienen dos funciones distintas. Obligar a las empresas a hacer públicas sus cuentas tiene como objetivo reducir los costes de los terceros en sus relaciones con la sociedad. El informe del auditor garantiza, no que esas sean las cuentas, sino que las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio social. En lo que al depósito se refiere, lo que interesa a los terceros y a la función del registro es que se acompañen las cuentas del informe del auditor sea lo que sea que diga este informe. Los terceros podrán decidir si contratan o no con la sociedad en función del contenido del informe. Por tanto, la doctrina tradicional en esta materia de la DGRN no solo supone una restricción injustificada de los derechos de los particulares sino que debilita la ratio de la norma que impone el depósito de las cuentas y el depósito del informe de auditoría. Que el auditor haya denegado su opinión es informativamente valioso para los terceros que deducirán de la denegación de la opinión que las cuentas no son de fiar y podrán ajustar el nivel de crédito que conceden a la sociedad.

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