lunes, 30 de junio de 2014

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (X)

La impugnación de acuerdos sociales
Una de las reformas más significativas incluidas en el Proyecto de Ley de reforma de la LSC para la mejora de gobierno corporativo es la que afecta a la impugnación de los acuerdos sociales. La reforma en esta materia parece inspirada por dos ideas de política legislativa aparentemente contradictorias. Dice el Estudio de la Comisión de Expertos (p 28)
un diseño más amplio de las causas de impugnación (señaladamente en lo relativo al concepto de interés social, que incluye también el interés del socio común o del común de los socios, frecuentemente amenazado por el interés del socio mayoritario), y la adopción de ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, cuyo propósito es evitar el uso estratégico y puramente oportunista de la acción de impugnación por socios desaprensivos
. El artículo 204 LSC queda redactado como sigue (subrayamos en negrita las novedades):

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (IX)

El derecho de información
En el Proyecto de Ley de Reforma del Gobierno Corporativo se modifican el art. 197 LSC y el art. 520 LSC (cotizadas). La primera observación que procede es la de que se reforma únicamente el derecho de información del accionistas. No se altera el derecho de información del socio de una sociedad limitada. El texto proyectado dice
«Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

Lugar de celebración de la Junta

En estas entradas (aquí y aquí) explicamos que en Derecho español, los estatutos pueden fijar libremente el lugar de celebración de la Junta General y pueden autorizar a los administradores para que decidan donde convocarla. La Ley, con buen criterio, establece el lugar del domicilio social como criterio supletorio y prohíbe la cláusula de domicilio social rotatorio o plural. Este estudio demuestra la eficiencia de la norma legal (lo que no es lo mismo que afirmar que hacer esa regla legal imperativa sea eficiente).
Dicen los autores que

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (VIII)

Fraccionamiento del voto
La regulación vigente del ejercicio del derecho de voto por parte de las entidades intermediarias era muy defectuosa ya que partía de una atribución errónea del derecho de voto. En efecto, el art. 524 LSC vigente afirma que la entidad intermediaria “podrá ejercitar el derecho de voto en una sociedad anónima cotizada, en nombre de su cliente… cuando éste le atribuya su representación”. El error consiste en pasar por alto que la entidad intermediaria es la que figura en los registros de anotaciones en cuenta como legitimada para el ejercicio del derecho de voto, de manera que, cuando lo ejercita, lo hace en nombre propio. El Estudio (p 22) explica en detalle la desafortunada trasposición de la Directiva 2007/36/CE de la que es resultado el vigente artículo 524.

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (VII)

Mayorías en la sociedad anónima
Artículo 201. Mayorías. 1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. 2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. 3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

sábado, 28 de junio de 2014

Indemnización de daños derivados de un cártel que la Audiencia Nacional dice que no era tal


Gutiérrez Solana, Taberna Colección Fundación Banco Santander

El título de esta entrada es engañoso porque, como veremos, la Juez no concede la indemnización a las víctimas de un cártel, sino a un competidor de los presuntos cartelistas por conductas contemporáneas con el presunto cártel.

El cártel del seguro decenal es un caso “famoso”. La CNC impuso las mayores multas hasta la fecha a un grupo de compañías de seguro y reaseguro que, según la CNC, se habían puesto de acuerdo para fijar precios mínimos – primas mínimas – en el seguro decenal, ese seguro obligatorio que han de contratar los responsables de cualquier construcción para garantizar a los que compran los inmuebles que éstos se mantendrán de pie, incólumes, al menos durante diez años.

What is wrong with European Competition Law?


A partir del minuto 1 h 36 ‘ mi intervención en un inglés macarrónico (desde entonces ha mejorado un poco)

viernes, 27 de junio de 2014

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (VI)

Azul, @thefromthetree


Conflictos de intereses y juntas especiales: el futuro artículo 190 LSC y la modificación del art. 293.2 LSC (II)


El art. 190 LSC en la versión del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital reza como sigue:
Artículo 190. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

jueves, 26 de junio de 2014

Suprimida una entrada

He suprimido la entrada sobre el voto particular en la Resolución GEA. Me he dado cuenta de que, implícitamente, estaba explicando el comportamiento del autor del voto particular por su edad, aunque la entrada no contenía ninguna afirmación insultante. Y eso no es ya políticamente incorrecto sino injusto para gente como Warren Buffet o Charlie Munger. Mis disculpas a los lectores.

Canción del viernes en jueves: Joni Mitchell/Johnny Cash, Girl of the North Country


Gracias, Elena!

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (IV)

Ver anteriores entradas sobre la reforma, aquí, aquí, aquí, aquí y aquí
Votación separada por asunto
El Art. 197 bis del Proyecto de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital reza
Artículo 197 bis. Votación separada por asuntos. 
1. En la junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean
sustancialmente independientes. 
2. En todo caso, deberán votarse de forma separada: 
a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador, y
b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
El texto es idéntico al del Estudio de la Comisión de Expertos. Esta justifica la introducción de este precepto con aplicación general a todas las sociedades de capital afirmando que

martes, 24 de junio de 2014

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (III)

Asistencia a la Junta: artículos 179 y 521 bis del Proyecto de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital
La junta, si los estatutos no dicen otra cosa, ha de celebrarse en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio social y, dentro de él, si no se dice nada en la convocatoria, en el domicilio social (art. 175 LSC). Los estatutos pueden prever, por ejemplo, que la Junta pueda celebrarse en cualquier lugar y que sean los administradores en la convocatoria los que lo fijen en cada ejercicio. Esta facultad habrá de ser ejercida de buena fe y en interés de los socios para no elevar los costes de participar de forma injustificada (contra, DGRN 6-IX-2013 y 14-X-2013 y aquí).

lunes, 23 de junio de 2014

Precios y costes

Un gran discutidor coloca en twitter una “noticia” según la cual, en Rumanía, los particulares que acuden al hospital público han de pagar una mordida o soborno al médico de algo más de 1000 dólares para lograr que les hagan una cesárea. El precio de la cesárea en un hospital privado es de unos 980 dólares según la misma noticia. No hay duda de que los datos son erróneos. Porque si la señora rumana que necesita una cesárea puede elegir entre pagar 1050 en mordida y ser atendida en un hospital público o pagar 980 en el privado y ser atendida en el privado, si presumimos igualdad en la calidad (que no hay que presumir ya que un hospital público en el que haya tal corrupción no es probable que funcione adecuadamente), acudirá sin duda al hospital privado con lo que los médicos corruptos del hospital público se verán obligados a “bajar sus precios”, es decir, a pedir una mordida algo menor para no perder toda su “clientela”. Así es como funcionan todos los mercados y esta es la razón por la que en todos los mercados hay un sólo precio. Si hay precios distintos, hay oportunidad para el arbitraje (comprar el servicio donde es más barato y revenderlo donde es más caro) y la convergencia de precios se producirá necesariamente si no hay barreras que lo impidan (una frontera y un arancel, por ejemplo o la persecución policial).
La competencia, no iguala sólo precios sino también costes. Los que produzcan el servicio a mayor coste no podrán sobrevivir a la competencia de los productores de menor coste que se quedarán con el mercado.
En nuestro ejemplo, o bien los servicios de cesárea en el hospital público son de mucha mayor calidad, o bien muchas mujeres son atendidas sin pagar nada – de modo que el precio no es realmente de algo más de 1000 dólares – o los médicos de los hospitales públicos y las mujeres parturientas se están comportando de forma irracional.

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (II)

hibiscos @thefromthetree
Convocatoria de junta en sociedades cotizadas: derechos de los accionistas minoritarios
El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital modifica el art. 518 LSC, referido a sociedades cotizadas, en su apartado d).
Desde la publicación del anuncio de convocatoria y hasta la celebración de la junta general, la sociedad deberá publicar ininterrumpidamente en su página web, al menos, la siguiente información: 
…  d) Los textos completos de las propuestas de acuerdo sobre todos y cada uno de los puntos del orden del día o, en relación con aquellos puntos de carácter meramente informativo, un informe de los órganos competentes comentando cada uno de dichos puntos. A medida que se reciban, se incluirán también las propuestas de acuerdo presentadas por los accionistas.
En el texto vigente, se leía
d) Los textos completos de las propuestas de acuerdo o, en el caso de no existir, un informe de los órganos competentes, comentando cada uno de los puntos del orden del día. A medida que se reciban, se incluirán también las propuestas de acuerdo presentadas por los accionistas.

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (I)

Con las entradas sobre las competencias de la Junta (aquí y aquí) iniciamos una serie sobre el Proyecto de Ley de Reforma de las Sociedades de Capital en materia de gobierno corporativo, promovida por el Gobierno a partir del Informe elaborado por la Comisión de Expertos de la CNMV sobre el particular. En sucesivas entradas intentaremos abordar todos los aspectos del Derecho de Sociedades objeto de reforma. En estas dos entradas (aquí y aquí) hicimos una exposición general de la reforma
Reducción de las participaciones necesarias para ejercer derechos de minoría
El artículo 495.2 del Proyecto de Reforma de la LSC modifica los porcentajes necesarios para ejercer derechos de minoría en las sociedades cotizadas. Dice el precepto proyectado

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