lunes, 30 de abril de 2018

Miranda sobre transparencia de cláusulas referidas al objeto principal del contrato

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En un largo trabajo publicado en InDret, hacia la página 40 (no se pierdan las consideraciones finales), dice el profesor de la Universidad de Córdoba:

las cláusulas sorprendentes o no transparentes, en tanto que incorporadas por los predisponentes a los clausulados negociales de forma camuflada o furtiva, no son sino el resultado de la utilización de maquinaciones insidiosas (ex artículo 1269 CC), pues la finalidad que con ellas se persigue no es otra que hacer que los adherentes contraten en condiciones diferentes de las que creían estar contratando. Existe maquinación insidiosa por cuanto que se oculta deliberadamente al adherente la descripción del objeto principal del contrato, contraviniendo las legítimas y razonables expectativas que tenía al contratar. Ahora bien, esta maquinación se considera sólo incidental, ya que no es la causa de la decisión de contratar del adherente. Éste quiere contratar, lo que ocurre es que no desea hacerlo en los términos introducidos en el contrato por el predisponente a través de la cláusula sorprendente o no transparente.

Se explica así que la solución a la que se llega desde este punto de vista consista en entender que la mejor forma de proteger a los adherentes pasa por aplicar en estos casos las normas relativas al dolo incidental. No en vano, éste se presenta principalmente como “un engaño sobre el precio”, lo que encaja sin obstáculos ni disfunciones con el perfil de las estipulaciones a las que aquí nos venimos refiriendo, relativas en gran medida al precio en tanto que elemento o parte fundamental del objeto principal del contrato.

El recurso al dolo incidental en este ámbito conlleva descartar la anulación del contrato en su conjunto y reconocer al adherente el derecho a reajustar el contrato a fin de que su contenido se adapte a sus legítimas expectativas, formadas a la vista de todas la circunstancias que rodearon su celebración. De hecho, en nuestra comunidad jurídica se acepta que la razón de ser de la distinción entre dolo causante e incidental reside precisamente en evitar una generalizada anulación de los contratos por dolo, lo que sería muy perjudicial para la seguridad del tráfico

Luego explica por qué esta tesis para determinar el tratamiento que merecen las cláusulas no transparentes – considerar que el predisponente ha incurrido en dolo incidental y, por tanto, permitir al consumidor solicitar su modificación para que el contrato se ajuste a lo que él contrató – es la más adecuada

… las definiciones jurídicas de dolo —concebido básicamente como toda maniobra de sorpresa, fraude o disimulo dirigida a engañar a otro— y, en particular, de dolo incidental —entendido como el engaño que, sin llegar a determinar la celebración del acto, consigue que la víctima consienta en condiciones más onerosas para ella— aceptadas por nuestra comunidad se ajustan bastante bien al perfil de las cláusulas no transparentes o sorprendentes. No en vano, lo que a través de estas estipulaciones consiguen los predisponentes no es otra cosa que hacer que los adherentes contraten en unas condiciones económicas más gravosas para ellos que aquellas en las que creían haber contratado.

La segunda —más práctica— es fácil de entender y explicar: los remedios para luchar contra las cláusulas sorprendentes o no transparentes a los que se llega desde la tesis del dolo incidental son más atinados que aquellos a los que conduce la configuración de dichas cláusulas como supuestos de error, dados los obstáculos existentes en nuestro Derecho para admitir la anulabilidad parcial como remedio frente a un error también parcial, en el sentido expresado más arriba.

¡Ay! ¿pero no es contraria a la jurisprudencia europea y a la Directiva que ordena que se tengan por no puestas y que su nulidad se aprecie de oficio – o sea, que se consideren nulas de pleno derecho?

La crítica más relevante que podría hacerse a la tesis del dolo incidental es que no permite la apreciación de oficio por el juez. Pero no es insalvable ni decisiva. En un sistema de Derecho privado como el nuestro, el contrato afectado por un verdadero vicio del consentimiento negocial sólo puede ser atacado jurídicamente mediante el ejercicio de una acción procesal a instancia de parte. Razón por la cual no parece censurable reconducir el problema de las cláusulas sorprendentes o no transparentes a un caso de dolo incidental y, subsiguientemente, privar al juez que conozca del asunto de la facultad de declarar de oficio el carácter sorprendente o no transparente de una estipulación. Si la autoridad judicial carece de dicha facultad cuando el contrato está afectado por un auténtico vicio del consentimiento de los tipificados en el Código Civil, no parece criticable que tampoco la posea cuando de lo que se trata es de hacer frente a una maniobra por la que una cláusula relativa al objeto principal del contrato es introducida de forma furtiva o camuflada por el predisponente dentro del clausulado negocial predispuesto (supuesto reconducible al dolo incidental)…

El dolo incidental, en efecto, permite la conservación del contrato en cuyo condicionado general o predispuesto se insertan estipulaciones sorprendentes incumplidoras de las exigencias derivadas del control de transparencia material o sustantivo. El artículo 1270 CC dispone, en concreto, que “el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”, lo que se interpreta como el deber del predisponente de poner al adherente en la situación en la que se habría encontrado si la maquinación insidiosa —la cláusula sorprendente o no transparente— no hubiera tenido lugar. En muchos casos este resultado podrá lograrse con la supresión de la cláusula sorprendente. En otros, sin embargo, será necesario atribuir nuevos derechos al adherente o privar de ciertas facultades al predisponente


Luis María Miranda Serrano, El control de transparencia de condiciones generales y cláusulas predispuestas en la contratación bancaria, InDret 2018

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