viernes, 27 de abril de 2018

Derecho a la indemnización por clientela/por terminación del contrato de agencia en caso de que se haya pactado un período de “prueba”

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Sin haber leído ni las Conclusiones del Abogado General ni la Sentencia del TJUE de 19 de abril de 2018, puedo adelantarles que se trata de una cuestión prejudicial que la Cour de Cassation francesa se podía haber ahorrado. La respuesta es obvia. Que las partes de un contrato de agencia llamen al período inicialmente pactado de duración del contrato “período de prueba” es irrelevante salvo que haya una norma legal que diga que las consecuencias de terminarlo durante ese período son distintas de las consecuencias en cualquier momento posterior. Los contratos son lo que son, no lo que las partes digan que son. Y – parece obvio – las partes que incluyen tal “periodo de prueba” en un contrato de agencia “quieren” decir que, a semejanza de lo que dispone la legislación laboral, no se genera ninguna obligación indemnizatoria para el empleador (para el principal) si éste termina el contrato durante ese período. Pero claro, eso se da de bruces con el carácter imperativo de la indemnización por clientela/por terminación del contrato de agencia previsto en la Directiva de agentes comerciales.

De modo que la respuesta es sencilla: el principal, si concurren los requisitos de la Directiva para que se “deba” la indemnización por clientela o por terminación del contrato, está obligado a pagarla aunque las partes hayan pactado un “periodo de prueba” y la terminación del contrato por parte del principal se produzca durante dicho período.

Ahora veamos lo que dicen el Abogado General y la Sentencia. Lo primero que hay que decir es que la Cour de Cassation plantea la cuestión prejudicial porque tiene una jurisprudencia según la cual, si un contrato de agencia se termina durante el período de prueba, no hay que pagar indemnización alguna. Y sospecha, con razón, que esa jurisprudencia podría ser contraria a la Directiva. Este dato hace más interesante la sentencia del TJUE. Como es sabido, y para contentar a Francia y a Alemania, la Directiva de agentes comerciales “dio a elegir” a los Estados entre incluir en su legislación un derecho de los agentes a la compensación por clientela a la terminación del contrato (modelo alemán) y el derecho a una indemnización de “daños y perjuicios” causados presuntamente por la terminación del contrato de agencia (modelo francés). España optó por el modelo alemán. Francia, cuya regulación laboral es la más proteccionista del mundo, extendió así la indemnización por despido al ámbito de los agentes comerciales. Y, lógicamente, – imaginamos – su jurisprudencia extendió a los agentes comerciales otras instituciones propias del contrato laboral como el período de prueba.

El Abogado General comienza mal porque lo hace preguntándose por la ratio de la indemnización por clientela, cuestión discutida donde las haya y cuya solución no es necesaria para contestar a la pregunta del tribunal francés. Y dice que la ratio es la de compensar al agente por los negocios celebrados por el principal con los terceros “gracias” a la actuación del agente pero por los que el principal no paga comisión alguna. De lo que resulta que

“las comisiones abonadas hasta ese momento no reflejarían el importe de la plusvalía generada para el empresario. En consecuencia, el mecanismo de reparación no tiene por objeto sancionar la resolución del contrato o conceder una pensión de alimentos al agente por la resolución del contrato, sino retribuir el trabajo realizado por el agente comercial con carácter previo”

Pues bien, esta afirmación es de lo más discutible y discutida. Y, a nuestro juicio, es una mejor respuesta la que afirma que la indemnización por clientela o por terminación del contrato es una suerte de indemnización “por despido” semejante a la laboral y con el objeto de permitir al agente hacer frente a la ausencia de ingresos hasta que encuentre un nuevo principal para el que trabajar como agente. De la cuestión ya hemos hablado largo y tendido en otro lugar. Recordemos: un juez prudente es el que no dice ni una palabra más de las que necesita para resolver adecuadamente el caso.

Añade el Abogado General algo muy sensato: que llamarlo “periodo de prueba” no permite traer a un contrato de agencia las normas del Derecho laboral para el período de prueba:

… no cabe considerar que el contrato de agencia comercial no ha sido «celebrado definitivamente» hasta que ha transcurrido el periodo de prueba. El contrato se celebra definitivamente desde el momento de su firma.

Y, a partir de ahí, le dice al tribunal francés que la jurisprudencia francesa según la cual durante el período de prueba se considera que el contrato no se ha celebrado definitivamente (¿está sometido a la condición de que se supere el período? ¿las partes están todavía en una fase precontractual?) y que en la agencia puede pactarse un período de prueba con tales efectos es contraria a la Directiva, en particular, al carácter imperativo de la indemnización por clientela según habíamos dicho más arriba.

la luz del objetivo de armonización que persigue la Directiva 86/653, su aplicación y el efecto útil de los derechos que consagra no deben poder quedar excluidos por los efectos jurídicos que el Derecho interno atribuye a un periodo de prueba. En caso contrario, la aplicabilidad de las normas imperativas de la Directiva 86/653 dependería del Derecho nacional… En virtud de su artículo 1, la protección que confiere la Directiva 86/653 es imperativa desde el momento de la celebración del contrato y no puede excluirse en virtud de un pacto contractual de las partes… El periodo de prueba no guarda relación con las obligaciones resultantes del contrato sino con sus modalidades de terminación. Por consiguiente, forma parte de la misma categoría que las reglas que figuran en los artículos 14 y 15 de la Directiva 86/653 que regulan la celebración y terminación del contrato de agencia comercial. Mientras que los contratos de duración limitada se extinguen llegado su término, los contratos de duración ilimitada pueden ser resueltos mediante preaviso. Lo mismo sucede con los contratos que prevén un periodo de prueba con la única diferencia de que las condiciones de resolución pueden, en su caso, flexibilizarse…, de la estructura general de la Directiva 86/653 resulta que ese régimen se aplica cualquiera que sea el procedimiento que haya dado lugar a la terminación del contrato.

La Sentencia no añade nada a las Conclusiones del Abogado General.

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