jueves, 1 de marzo de 2018

Grandes casos: Donoghue v. Stevenson

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Karl Llewellyn

El caso fue el primero en el que se estableció, en el common law, la responsabilidad del fabricante de un producto defectuoso frente al consumidor. Deakin, en el trabajo que se cita al final de esta entrada lo valora como un ejemplo extraordinario del “doble uso” del precedente en los términos descritos por Llewellyn. Según el gran jurista norteamericano de origen alemán,


Los dos usos del precedente según Llewellyn


Se trata de asegurar la continuidad del Derecho.

“Por un lado, permite al tribunal dejar de aplicar o limitar la aplicación de una regla sobre el argumento de que los hechos del caso son significativamente diferentes de los casos anteriores que se alegan como precedentes relevantes. Llewellyn llamó a esta doctrina, la del <<precedente en sentido estricto>>

Por otro, el precedente puede permitir que el tribunal extienda el ámbito de aplicación de una regla adaptándola  a las circunstancias del caso que se le presenta. Dice Llewellyn que

"la doctrina del precedente [...] tiene dos cabezas, como Jano… dos cabezas contradictorias entre sí. Por un lado, hay una doctrina que permite desembarazarse de los precedentes que se consideran problemáticos y otra para traer a colación los que parecen útiles… (y así, se) puede estar usando la misma doctrina, la estrictamente técnica, para eliminar la mitad de los casos más antiguos que se maneja, y la otra mitad de los precedentes para construir la solución al caso.


Los hechos


Los hechos de Donoghue v. Stevenson plantearon claramente la cuestión de si el que había sufrido un daño como consecuencia del consumo de un producto defectuoso podía reclamar al fabricante. En el caso, se trataba de un alimento contaminado (la famosa botella de cerveza de jengibre con un caracol)… El comprador sufrió daño físico (gastroenteritis) como resultado de beber el contenido de la botella antes de darse cuenta de que estaba envenenada (la botella era opaca y bebió parte del contenido antes de verter el resto en el vaso). El caso fue discutido asumiendo, por ejemplo, que el comportamiento del fabricante en la producción de la cerveza fue negligente. La Cámara de los Lores se pronunció a favor del demandante… pero solo dos de los tres jueces que expresaron la opinión de la mayoría afirmaron que el fabricante tenía un deber de cuidado frente al consumidor final, un deber que se convertiría en doctrina asentada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual

La misma idea de la existencia de un deber de cuidado frente a un sujeto o grupo de sujetos determinados es la que justifica la afirmación de responsabilidad extracontractual también en Derecho español en el marco del art. 1902 CC. Así, por poner un ejemplo próximo al Derecho Mercantil, la llamada acción individual de responsabilidad (rectius, la responsabilidad externa de los administradores sociales) exige, como presupuesto para afirmar que el administrador de una sociedad responde de los daños causados a un tercero (un acreedor de la sociedad) en el ejercicio de sus funciones como administrador, no solo que haya causado él personalmente el daño (por acción u omisión) al tercero, sino que el daño haya sido resultado de la infracción por parte del administrador de un deber de cuidado que el ordenamiento le imponga para proteger los bienes y los intereses del dañado. Este deber no es el deber de diligencia o el deber de lealtad que el administrador social debe exclusivamente a la sociedad, no a los terceros.

Pues bien, la afirmación de que el fabricante de un producto tenía un deber de cuidado que le imponía fabricarlo de forma que su consumo o su uso no causara daños al consumidor o usuario (con el que el fabricante no mantendría ninguna relación contractual ya que entre uno y otro se interpondrían los distribuidores del producto) no era obvia como lo demuestra el voto particular disidente de uno de los magistrados que sostuvo que afirmar la responsabilidad del fabricante frente al consumidor intoxicado “supone, simplemente, extender indebidamente a la responsabilidad extracontractual la doctrina aplicable a la responsabilidad contractual”.

La mayoría, por el contrario, dijo que ninguno de los precedentes (que habían negado la responsabilidad del fabricante) cubría los hechos del caso.

Existen numerosos casos donde se ha sostenido que tal deber no existe pero las relaciones entre dañante y víctima eran mucho más remotas. También existen dicta en tales casos que van más allá de lo necesario para resolver los particulares de los mismos... Creo que en materia de responsabilidad extracontractual, una rama del Derecho de creación casi completamente judicial que concreta principios también formulados por la judicatura, es particularmente importante evitar la formulación de reglas que vayan más allá de lo necesario, no vaya a ser que en ellas no estén presentes factores esenciales… y que se acabe limitando indebidamente la adaptabilidad característica del Derecho inglés. Por esta razón, es muy necesario, al valorar los precedentes en materia de responsabilidad extracontractual, tener en cuenta que la única decisión relevante es la que versa sobre el caso presente aunque haya que considerar adecuadamente las afirmaciones previas de los jueces

y dice Deakin que otro de los lores, de forma semejante afirma que los hechos de los casos precedentes eran muy distintos a los del caso que tenía que decidirse en Donoghue v. Stevenson, en concreto que, en aquellos casos, no existía una relación especial o particular entre víctima y dañante y, por tanto, tampoco el deber correspondiente a cargo del fabricante que “es el factor decisivo en este caso”.

Dice Deakin que la mayoría del tribunal supera los dos obstáculos que los precedentes planteaban (o sea, es el precedente en sentido estricto, se trata de “distinguir” el caso que se ha de decidir de los casos que dieron lugar a las reglas formuladas en los precedentes):

  • el primero, que la responsabilidad del fabricante frente al usuario sólo se había afirmado en el caso de cosas peligrosas en sí mismas (como armas de fuego). El argumento se rechaza en este caso diciendo que “la distinción entre cosas peligrosas per se y cosas potencialmente peligrosas carece de sentido”, por tanto, afirmando que una regla según la cual debe descartarse la responsabilidad en el caso de cosas peligrosas sólo potencialmente no puede derivarse de los precedentes que afirmaron la responsabilidad de los fabricantes de armas.
  • En cuanto a la necesidad de un contrato entre las partes para afirmar la existencia de un deber de cuidado recíproco de las partes para no dañar los bienes de la otra, se descarta señalando que, de los precedentes, y para afirmar la existencia de un deber de cuidado y la obligación de indemnizar (responsabilidad) en caso de que se omita el deber y se produzca un daño, sólo puede deducirse (no la necesidad de un contrato sino sólo) la necesidad de una “relación particular o especial” entre la víctima y el dañante.

Concluye Deakin (haciendo una analogía, a mi juicio, excesiva con la evolución biológica, analogía que es excesiva porque si algo hay interesante de la utilización de la Evolución para el estudio del Derecho, son las aportaciones de la evolución cultural y de la psicología evolutiva o la antropología. Comparar los conceptos jurídicos con los genes y las reglas jurídicas con los rasgos observables de los individuos de una especie no parece muy prometedor)

En Donoghue v. Stevenson como en otros grandes casos del common law, hay elementos de "estabilidad" y elementos de "cambio", pero lo que es estable y lo que cambia no es exactamente lo mismo. Siguiendo la lógica evolutiva del algoritmo VSR, (Variación, selección y variación) podríamos decir que lo que se retiene es la estructura conceptual subyacente de la ley, que preserva su continuidad esencial incluso cuando se está alterando la regla que sustenta. Esto es análogo a la idea de que en la evolución biológica, las estructuras genéticas cambian relativamente poco incluso cuando los rasgos físicos comunes a una población de organismos definidos por la pertenencia común a una especie cambian con el tiempo en respuesta a las presiones ambientales. Por supuesto, las estructuras genéticas sí cambian, pero solo como resultado de los procesos de selección ex post. De la misma manera, los conceptos legales a menudo se dejan relativamente inalterados, incluso cuando las reglas mismas sufren una modificación sustancial. La selección opera sólo indirectamente sobre los conceptos que se modifican en la medida en que se seleccionan y se descartan reglas particulares sobre la base de su adaptación al entorno

Deakin, Simon, Law as Evolution, Evolution as Social Order: Common Law Method Reconsidered (August 7, 2015)

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