jueves, 8 de marzo de 2018

El artículo 42.5 de la Ley 30/92 explicado a la CNMC el día de los inocentes

@HelenChanges i

@HelenChanges

Es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2017 que estima el recurso del Colegio de Odontólogos de Santa Cruz de Tenerife contra la sanción que le había impuesto la sala de competencia de la CNMC

El expediente consta que se incoó el día 31 de Octubre de 2012 y ello tomando la fecha más favorable a la confirmación del acto impugnado y ello puesto que, aunque antes hubo trámites previos, en la fecha señalada es cuando se dirige el procedimiento, precisamente, frente al Colegio ahora recurrente. (No se toma en consideración, a este respecto la propia identificación del procedimiento como procedente del año 2010)

Tomando en consideración dicha fecha, el plazo máximo de terminación del procedimiento (con la correspondiente notificación de la resolución) debió de ser el 30 de Abril de 2014.

La resolución se dicta en fecha 19 de Mayo de 2014 (y se notifica el día 22 de
Mayo de 2014). Por lo tanto, inicialmente, se ha excedido 22 días del plazo máximo para evitar la caducidad.

Debe computarse, obviamente, la suspensión del procedimiento y ello por cuanto los días de suspensión no pueden computarse a la hora de calcular el plazo máximo de duración. La suspensión se acordó por resolución de fecha 27 de Febrero de 2014 (folio 570 del expediente); pero fue notificada el día 7 de Marzo de 2014 (folio 581.1). La parte ahora recurrente formuló alegaciones en relación a la suspensión y a la petición de documentación que se había formulado. Finalmente, se acordó el levantamiento de la suspensión a partir del día 25 de Marzo de 2014 (resolución que obra al folio 584 del expediente). Por lo tanto, la suspensión, a los efectos de descontar los días de suspensión, se produjo entre los días 7 y 25 de Marzo, lo que hace un total de 18 días y ello obligaba a que la resolución se hubiera dictado el día 18 de Mayo de 2014; al haberse notificado el día 22, resulta que se dictó de modo extemporáneo habiéndose sobrepasado en cuatro días el plazo máximo exigible.

La suspensión debe computarse, en aplicación literal de lo dicho por esos preceptos entre el día de la notificación del requerimiento de información (7 de Marzo) hasta su efectivo cumplimiento (que sería cuando la ahora recurrente aportó la documentación requerida); no obstante, la caducidad es la consecuencia que se obtiene cuando ese computo se realiza tomando en consideración el día en que la propia Administración considera reanudado el plazo de computo…

La argumentación de la Administración y las partes codemandadas no puede tomarse en consideración y ello puesto que la suspensión no puede computarse desde que se acuerda (día 27 de Febrero) sino desde que se notifica el día 7 de Marzo, debiendo estarse al cómputo que se ha realizado más arriba.

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