martes, 21 de noviembre de 2017

Levantamiento del velo en incidente concursal

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foto: @thefromthetree

1. El presente incidente concursal trae causa de la petición formulada por la administración concursal (AC, en adelante) de los concursos acumulados de dos personas físicas, en cuyos respectivos activos figuran un número relevante de participaciones sociales de la sociedad Miranvei, S.L. El concurso se encuentra en fase de liquidación. 
2. La demanda incidental contenía una súplica heterogénea que, a la postre, ha condicionado la tramitación y el resultado del litigio. La literalidad del suplico de la demanda incidental era la siguiente: "... previa declaración de que se cumplen los requisitos para la aplicación del levantamiento del velo de los concursados... respecto de la sociedad Miranvei, S.L., y se acuerde la sustitución de los derechos políticos de los socios concursados en la mercantil... y la de los administradores de la misma, por las de la administración concursal, ordenando la sustitución de sus facultades de administración y disposición de bienes y derechos de la mercantil Miranvei por los de la administración concursal, para que una vez acordado pueda ser elevado al Registro Mercantil e inscrito en el mismo, proceder así a la liquidación ordenada de la sociedad como parte del activo de los concursos del que procede ".

3. La AC comenzaba la exposición de hechos de su demanda describiendo la situación de obstaculización de su actividad por los concursados, y a las dificultades habidas para concluir la fase de liquidación por tal motivo. Sin excesivo detalle descriptivo, la demanda aludía a la existencia de un entramado empresarial, -que comprendería al menos la citada sociedad y la sociedad UME S.L.-, y en particular referencia a Miranvei S.L. se afirmaba que no había presentado cuentas, que se trataba de una sociedad puramente patrimonial cuyo activo se integraba por diversos inmuebles que constituían a su vez " el activo más relevante de los concursados ", y que los administradores sociales eran parientes próximos (se aludía a la suegra y a un yerno, que a su vez habían sido declarados en concurso). A continuación se refería que Miranvei estaba procediendo a la liquidación de activos y que por tal motivo había obtenido ingresos; se señalaba que Miranvei era una " pantalla jurídica " y que, en consecuencia, la ejecución de los activos que en realidad pertenecían a los concursados exigía la intervención de ésta. 
La sentencia comienza desestimando la excepción de falta de competencia, con un razonamiento que hace supuesto de la cuestión, al partir de la afirmación del hecho probado de que la sociedad Miranvei fue creada con el objeto de transferir el patrimonio inmobiliario de los concursados a la persona jurídica, por lo que se afirma, -ya al inicio de la argumentación del auto-, que resulta precisa la tutela judicial para conjurar tal efecto. De este razonamiento se sigue también por el juez la conclusión de que no resulta preciso demandar a la sociedad porque se trata de permitir la valoración de las participaciones de los concursados en el concurso… 
Consideramos que, si bien el objeto del proceso no presenta dificultades de delimitación desde el punto de vista puramente fáctico, la pluralidad de fundamentos jurídicos esgrimidos y, a la postre, la propia redacción de la súplica del escrito rector de la AC, han convertido el litigio en una maraña inextricable que ha acabado confundiendo al propio juez de primera instancia, que ha concedido algo distinto a lo que solicitaba la demanda incidental. 
Volviendo sobre la redacción literal de la súplica, el AC solicitaba en primer lugar un pronunciamiento declarativo sobre el cumplimiento de los requisitos del levantamiento del velo. Pues bien, consideramos acertada la tesis recurrente en el sentido de que dicho pronunciamiento, en sí mismo, no es competencia del juez del concurso, pues en puridad no se trata de una acción dirigida contra el patrimonio del concursado, sino de un tercero (la sociedad) que, además, no ha sido llamado al proceso, por lo que concurriría también una falta de litisconsorcio necesario. La competencia objetiva habría de ser por tanto la genérica, propia de la justicia mercantil, y no la específica del art. 8 LC . 
En segundo lugar se ejercitaba una pretensión propiamente concursal, que fue la que literalmente parece acoger el juez de primer grado: la sustitución de los derechos políticos de los concursados en la sociedad Miranvei. Para el ejercicio de esta pretensión, no es precisa una declaración expresa de la jurisdicción, -y en este sentido bien se pudo hacer uso de la facultad de rechazar a limine la demanda ex art. 194.2 LC -, pues la apertura de la liquidación determina ex lege la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, y su sustitución por el AC. Que entre estas facultades está el ejercicio de los derechos que, como socios, correspondía a los concursados en Miranvei, está fuera de duda; en todo caso, la norma del art. 48.5, -si bien expresamente prevista para el deudor persona jurídica-, autorizaría una pretensión de dicha clase, cuya articulación propia sería la de las autorizaciones del art. 188, y no el incidente concursal. 
Pero a continuación se pedía una cosa diferente, pues la pretensión no se limitaba a lograr la suspensión de los derechos de los socios en la sociedad, sino que lo que se quería, como efecto final de los pedimentos previos, era algo más lejano: la liquidación de Miranvei y la integración del sobrante en la masa activa del concurso de los deudores socios. Sobre esta pretensión no existe pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida. 
Por estos motivos, entendemos que se está ante un caso de demanda defectuosa. Las pretensiones articuladas en la demanda no se formulan con claridad, -ni fáctica, ni jurídica-, ni con precisión, pues se desconoce, en una sucesión de peticiones sin orden ni concierto, qué es lo verdaderamente querido: si la liquidación de Miranvei, si la atribución al AC de los derechos de los socios concursados en aquélla, o si la extensión a la sociedad ( rectius , a sus administradores, que tampoco son parte en el proceso) de la suspensión de facultades decretada respecto de los concursados, que fue lo que sorprendentemente acuerda la sentencia. 
Por tales razones, entendemos que lo procedente es el sobreseimiento del pleito, al no resultar en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor ( art. 424 LEC ).











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