miércoles, 13 de septiembre de 2017

Responsabilidad personal del administrador por las deudas sociales (art. 367 LSC) contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución

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Foto: @thefromthetree


Don Leovigildo fue administrador único de la sociedad deudora desde octubre de 2000 hasta principios de septiembre de 2009, y, como aprecia la sentencia apelada, su responsabilidad deriva del incumplimiento del deber de promover en plazo legal la disolución de la sociedad.

Sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo que determina el nacimiento de la responsabilidad de los administradores, la jurisprudencia entiende que el plazo de dos meses para el cumplimiento del deber de convocar junta para acordar la disolución se computa desde que el administrador tiene conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución en términos de normalidad económica y contable, según el principio de exigencia de intencionalidad o negligencia que, ceñido a la conducta de omisión de la convocatoria para la disolución de la sociedad, rige en este tipo de responsabilidad y conduce a la necesidad de tener en cuenta el conocimiento -o deber de conocimiento- por los administradores de la situación de pérdidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 ).

En el supuesto de autos, la sociedad arrastró importantes pérdidas durante todo el ejercicio 2008… reflejadas en la contabilidad evidencia que el administrador conoció o, al menos, debió conocer la concurrencia de la causa de disolución al final del ejercicio 2008 y, en todo caso, durante el primer trimestre del 2009

…. No exime de responsabilidad al apelante que con fecha 9 de septiembre de 2009 presentara solicitud de concurso voluntario de la sociedad deudora, luego desistido por el codemandado que, tras el cese de don Leovigildo , había sido designado administrador único de la sociedad a principios de septiembre de 2009. La solicitud de concurso no libera al administrador de una responsabilidad ya contraída por no promover oportunamente la disolución de la sociedad.

La obligación nace al tiempo de la celebración del contrato, el día 27 de noviembre de 2008, encontrándose ya la sociedad en causa de disolución, sin perjuicio de que el pago se fraccionara en 30 pagarés mensuales..

En todo caso, ni es aplicable la doctrina de los actos propios por el hecho alegado por el recurrente ni ese hecho determinaría la exoneración de su responsabilidad en tanto que no cabe identificar sin más el mero conocimiento de las dificultades económica del deudor al tiempo de generarse la deuda con la libre y voluntaria asunción del riesgo de impago que es a lo que asocia la jurisprudencia del Tribunal Supremo la modulación del régimen de responsabilidad por deudas…

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de junio de 2017

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