miércoles, 14 de junio de 2017

Cuando el Derecho de Sociedades y el Derecho de Asociaciones eran uno solo: EE.UU en el siglo XIX

harpers

Thomas Nast’s anti-Catholic cartoon in Harper’s Weekly in 1875

Junto al carácter de regulación económica que tuvo el Derecho de Sociedades en los EE.UU en el siglo XIX hay otra diferencia significativa en la evolución de este sector del Derecho a uno y otro lado del Atlántico. Me refiero a que, en Europa, por temor a las revueltas políticas y sociales, hubo una nítida separación entre el Derecho de Sociedades mercantiles, donde la autonomía privada reinó ampliamente en el siglo XIX y la regulación de las asociaciones, esto es, las agrupaciones de individuos para algo que no fuera “ganar dinero”. En Europa, recuérdese, la forma de sociedad anónima se reservaba para los grupos que desarrollaban actividades empresariales. Para las actividades no empresariales existía la forma de las asociaciones. Las leyes de asociaciones fueron una cuestión central en la política del siglo XIX pero a nadie se le ocurrió, en Europa, utilizar la personalidad jurídica de las sociedades anónimas para articular la participación de los grupos en la vida política y social. No así en los EE.UU. donde la forma de “corporación” se utilizó para fines no económicos cuando se pretendía formar patrimonios separados. La filantropía y los servicios públicos de educación y sanidad incipientes estaban reservados a la Iglesia en países del sur de Europa, de forma que eran, sobre todo, los movimientos sociales – sindicatos – y políticos los que podían promover la constitución de asociaciones. El reconocimiento de la personalidad jurídica (es decir, la “vida eterna”, la posibilidad de agrupar a gran número de personas y la de adquirir y enajenar propiedades) era importante para el florecimiento de estas organizaciones sobre todo porque sin medios económicos (patrimonio), la efectividad de los miembros en la persecución del objetivo común era muy inferior y, en el caso de que recibieran donaciones públicas o privadas, las organizaciones con personalidad jurídica podían ofrecer a los donantes un compromiso mucho más creíble de que dichos bienes no acabarían en los bolsillos de los que controlaban la organización.


En este trabajo Bloch y Lamoreaux nos cuentan la evolución de la regulación de las “non profit” corporations en los EE.UU en el siglo XIX. El trabajo no está muy estructurado y la conclusión que extraen las autoras es pobre: que los legisladores estatales discriminaron a las minorías raciales (negros) y políticas (especialmente a los grupos más filosocialistas). Hubiera sido interesante entender por qué en los Estados Unidos no hubo una legislación para las “sociedades anónimas”, o sea para las business corporations y otra para las non profit corporations o asociaciones en sentido europeo (association en EE.UU no se utiliza para designar primariamente a la organización, sino al efecto de asociarse). La explicación que se barrunta es que la competencia estatal – y no federal – para atribuir personalidad jurídica a los grupos – autorizar charters – quizá llevó a los Estados a no abrir una vía a la interferencia de la Unión limitando la competencia de los Estados a las business corporations. Todas las personas jurídicas, cualquiera que fuese su objeto quedaron sometidas a la necesidad de una autorización estatal primero y, más adelante, a las leyes generales sobre corporaciones que los Estados fueron publicando a lo largo de la segunda mitad del siglo XIX. La evolución siguiente fue la de distinguir, dentro de la regulación general, “sections” dedicadas específicamente a las non profit para atender, básicamente, por un lado al problema de las entidades ideológicas o religiosas cuya organización interna era difícilmente compatible con la idea democrática (elección por los miembros de los directivos – imagínese que los feligreses eligen al párroco –) y, por otro, a la “federación” de asociaciones locales en el marco de las iglesias u organizaciones que empezaban a tener un ámbito supraestatal para abarcar la totalidad de los Estados Unidos.

La necesidad inicial fue, sin embargo, la de reconocer personalidad jurídica, esto es, la de permitir la formación de patrimonios separados con individuos encargados de representar esos patrimonios de modo que se pudieran hacer donaciones al grupo – y a la causa – sin tener que recurrir a la figura del trust. En definitiva, el Derecho norteamericano inicial reconocía ampliamente el derecho de los individuos a asociarse o a no hacerlo y a organizar las relaciones personales entre los miembros de un grupo como tuvieran por conveniente, pero no reconocían personalidad jurídica a estos grupos, esto es, no concedían al grupo, en cuanto tal, derechos patrimoniales (a adquirir y enajenar propiedades).Para obtener tales derechos, tenían que constituirse como una corporación lo que hizo que se extendiera el uso de la “corporación” para fines distintos de los de explotar una empresa o una actividad comercial o industrial. “Iglesias, instituciones educativas como escuelas o bibliotecas y las organizaciones que cuidaban de los pobres” se convirtieron en corporaciones. Pero no se permitía incorporarse a las “organizaciones que se veían por los gobiernos como disruptivas social o políticamente” por lo que “quedaban en una posición muy desventajosa, sobre todo, cuando sus miembros intentaban adquirir o retener la propiedad de bienes para avanzar su causa”.

Entre todas las non profit hay dos grupos: las asociaciones políticas, religiosas y sociales en general por un lado y las que realizaban actividades caritativas o de beneficencia por otro (educación, sanidad, auxilio de los pobres…). Por qué las primeras recurrieron a la corporación para obtener personalidad jurídica y derechos patrimoniales ya lo hemos explicado. Las segundas lo hicieron porque el Derecho inglés sobre la materia era – dicen las autoras – bastante “ineficiente” y rígido, de manera que no les quedó otra vía que la de convertirse en corporaciones. Los Estados respondieron dictando leyes generales que permitían acceder a la forma corporativa a todas estas organizaciones. De modo que lo que ocurrió con las organizaciones económicas (y que hemos contado aquí) se reprodujo con las sociales, educativas, sanitarias y de beneficencia: a través de la concesión de los charters y la forma de corporación, los Estados pudieron regular la actividad de las Iglesias (imponiéndoles procedimientos democráticos de elección de sus líderes), de Hospitales (imponiéndoles obligación de atender a los indigentes) o de las Universidades (obligándoles a reservar plazas para hijos de funcionarios públicos. Las parroquias católicas, por ejemplo, tuvieron que crear trusts para gestionar sus propiedades porque se les denegó el acceso a la forma de corporación y como los católicos, las mujeres, los negros y otras minorías, por no hablar de los sindicatos obreros, claro: el Estado no se reservaba sólo el derecho a disolver la corporación sino, en este caso, a confiscar todos sus bienes si se incumplía con el estatuto corporativo.

Y, en relación con otras organizaciones políticas y sociales, del mismo modo, su control político de los grupos sociales se atribuyó, por esta vía, a los Estados.

En la primera mitad del siglo XIX, el debate se centra en la interferencia de los jueces en la vida interna de las corporaciones. Los charters no se modificaban, de manera que había que completarlos y actualizarlos a través de los by laws que articulan el autogobierno de un grupo. Los conflictos entre los miembros del grupo sobre esos by laws generaron muchos pleitos. Por ejemplo, en una Iglesia en Massachusetts, se litigó sobre si podían o no destituir a un pastor porque la congregación había abandonado la ortodoxia religiosa representada por éste. O el famoso caso Smith v. Nelson de 1846 se discutió ante el Tribunal Supremo de Vermont si el sínodo presbiteriano podía destituir a un ministro elegido por sus feligreses en una iglesia local. El Tribunal Supremo de Vermont dio la razón a los feligreses y dijo que, de acuerdo con el “Derecho de Sociedades” los miembros de una corporación tienen derecho – autogobierno – a elegir a sus líderes y que, por el contrario “el sínodo no ostentaba derechos a dirigir la vida de las parroquias presbiterianas a pesar de las reglas sobre la propia denominación como presbiterianos”. El Derecho de Sociedades sirvió así para dirimir los conflictos internos, las escisiones y divisiones en el ámbito de las iglesias. Los pleitos tenían sentido porque las iglesias tenían propiedades y ganar el pleito daba el control sobre el patrimonio de la corporación. Por tanto, los pleitos sobre “expulsión de asociados” tenían relevancia y lo propio con las fusiones y la extinción de las asociaciones absorbidas.

Cuando se dictan las leyes generales sobre corporaciones – en la segunda mitad del siglo XIX – se incluye una sección para las “non profit” y se suprime la exigencia de que la corporation se funde para algún fin de interés general. Las asociaciones deportivas o meramente recreativas alcanzan el estatuto corporativo. Pero las minorías religiosas y raciales o políticas siguieron discriminadas

Sólo en 1879 la ley general de Massachusetts sobre las organizaciones religiosas permitirá definitivamente que los clérigos católicos de alto rango puedan ser miembros de los consejos de administración de las iglesias católicas y garantiza el derecho a que los que les sucedan en el rango eclesiástico les sucedan también como miembros de los consejos de administración correspondientes de forma automática… Los Estados también persistieron en su negativa a reconocer personalidad jurídica corporativa a un gran número de asociaciones que perseguían objetivos políticos o sociales discrepantes de los del grupo dominante tales como sindicatos y organizaciones revolucionarias... Los grupos antiesclavistas del norte que abogaban por la emancipación inmediata de los esclavos casi nunca alcanzaron el status corporativo... en 1833 la legislatura de New Hampshire negó una petición para acceder a la forma corporativa a los que editaban el periódico local de más éxito (las suscripciones habían crecido rápidamente a casi 5.000) porque el Parlamento de Nueva Jersey lo consideraba <<un vehículo del abolicionismo>>.

Dado el valor de la forma corporativa – permitir acumular propiedades y disponer de ellas - esta discriminación y estas restricciones no perjudicaban excesivamente a estos grupos porque, en todo caso, no amasaban patrimonios significativos.

Y es que, en general, en la segunda mitad del siglo XIX, los jueces respetan más el autogobierno de las corporaciones e interfieren menos en los conflictos internos. Y el legislador diferencia el régimen jurídico de unas y otras: no se impone la elección de administradores por los miembros y se permiten órganos más parecidos al patronato de una fundación o a un trust y se libera de la obligación de publicar cuentas. Sólo quedaron durante el siglo los límites al volumen de ingresos y de propiedades que las non profit podían acumular, límites que se eliminaron a finales del siglo XIX. En fin, los jueces dejan de interferir en los asuntos internos de las non profit lo que se refleja en una jurisprudencia muy reacia a obligar a una asociación a readmitir a un miembro expulsado aunque la expulsión supusiera la pérdida de beneficios materiales.

En cuanto a la responsabilidad limitada, los miembros no respondían de las deudas de la asociación porque "para 1830, se había consolidado en la jurisprudencia de los tribunales estadounidenses la regla del common law según la cual los miembros de una corporación no respondían de las deudas de ésta" y para 1876, se garantizaba la inmunidad de la corporación por los daños causados por sus empleados – un hospital – si los habían elegido diligentemente. El respondeat superior tardaría en asentarse.

A diferencia de las compañías mercantiles, las non profit podían adquirir acciones en otras sociedades, lo que permitió no sólo invertir rentablemente sus ingresos y patrimonio sino controlar las secciones locales de las organizaciones a través de lo que en el caso de las sociedades mercantiles sería un grupo de sociedades y, en Derecho de Asociaciones la constitución de una federación.

Ruth H. Bloch, and Naomi R. Lamoreaux, Voluntary Associations, Corporate Rights, and the State: Legal Constraints on the Development of American Civil Society, 1750-1900, 2015

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