viernes, 24 de marzo de 2017

Responsabilidad por el traspaso de negocio de una entidad de crédito ¿el servicio de inversión es una actuación independiente o se enmarca dentro de la relación entre la entidad y el cliente establecida a través de la cuenta corriente?

mor_0905


Por Marisa Delgado


Dos particulares, titulares de una cuenta corriente en una entidad financiera (Bankpyme), adquieren participaciones preferentes de un banco islandés con la intermediación de la entidad. Cuando intentan recuperar su inversión tras ser nacionalizado el banco islandés, reciben una comunicación de otra entidad (Caixabank), en la que se les informa de que Caixabank había pasado a gestionar las cuentas de Bankpyme, pasando también a custodiar los valores en los que los demandantes habían invertido sus ahorros.

Más allá del análisis habitual de la reciente jurisprudencia en materia de error vicio del consentimiento y deberes de información, en este caso es especialmente destacable el análisis sobre el alcance de la responsabilidad de Caixabank por la actuación de Bankpyme en sus labores de intermediación en la adquisición de las participaciones preferentes. La Audiencia Provincial, una vez determinada la existencia de error vicio en la contratación de las preferentes, entra a analizar la redacción del contrato de transmisión del negocio bancario entre las entidades. En el mismo, se enumeran los elementos que se transmiten:
la tesorería y depósitos del vendedor en otras entidades de crédito, la cartera de inversión crediticia, valores representativos de deuda en el activo del balance, las cuentas de orden relacionadas con el negocio transmitido, el pasivo de clientes (depósitos), débitos representados por valores negociables, y la titularidad - de dominio o en condición de arrendatario, según sea el caso - de las oficinas bancarias del vendedor y de sus respectivos empleados”.
Además, se relacionan los activos y pasivos no cedidos y expresamente se indica que el comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo del vendedor distinto de los anteriormente señalados y, en particular, se excluyen de la operación (pasivos retenidos por el vendedor y no transmitidos al comprador):
los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que pueda derivarse de la actividad del vendedor pasada o futura”.
En el contrato se decía expresamente que la transmisión se realizaba sin sucesión universal.

Para la Audiencia Provincial, está claro en este caso que (i) no estamos ante una sucesión universal y (ii) que en el contrato de transmisión del negocio quedó expresamente excluida la responsabilidad en la que hubiera podido haber incurrido la cedente en el ejercicio de la actividad propia del negocio cedido anterior a la transmisión, sin que pueda considerarse que la mera existencia entre los elementos transmitidos de una relación de cuenta corriente o de un contrato de depósito o custodia de valores pueda justificar la extensión de la responsabilidad a Caixabank:
la responsabilidad no nace del incumplimiento del contrato de custodia de valores o del de cuenta corriente, sino de una relación distinta (el servicio de asesoramiento relacionado con la orden de compra), que se agotó con la inversión y del que nació un pasivo que fue excluido de la cesión del negocio bancario”.
Para el análisis, la Audiencia tuvo en cuenta el contexto en el que se produjo la cesión del negocio (situación difícil de la cedente – no podía continuar la actividad bancaria al ser incapaz de recapitalizarse - que hizo que la cesionaria quisiera acotar muy bien el perímetro de la operación).

La sentencia incluye un voto particular en el que uno de los magistrados señala que bajo su punto de vista (también el de muchas Audiencias), el servicio prestado a los particulares fue un servicio de inversión que no puede considerarse una actuación independiente de la cedente, sino que debe enmarcarse dentro de la relación entre la entidad y sus clientes, establecida a través de la cuenta corriente, que sí fue objeto de cesión. En su opinión, al transmitirse la cuenta se tramiten los riesgos vinculados a ella y, entre esos riesgos, los derivados del asesoramiento ofrecido (como servicio auxiliar). En la medida en que Bankpyme y Caixabank establecieron en el contrato que no habría sucesión universal, la responsabilidad de ambas entidades debe ser solidaria.







1 comentario:

Anónimo dijo...

Algo debería haber en la legislación de consumidores y usuarios en favor de la responsabilidad solidaria de las entidades cedente y cesionaria, ya que no parece aceptable que el consumidor tenga que andar adivinando quién es competente para qué en un virtud de un contrato de traspaso de cesión en que no ha intervenido, y sin perjuicio de la repetición interna que corresponda entre las dos entidades. Por no hablar del riesgo del presumible "conflicto negativo de competencia" que el consumidor se puede encontrar como respuesta a sus reclamaciones por parte de ambas entidades.

Archivo del blog