jueves, 23 de febrero de 2017

Requisitos de inscribibilidad (que no de validez) de los acuerdos adoptados en una junta universal

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foto: Nepal

El Reglamento del Registro Mercantil puede ser desatendido por la DGRN a voluntad

Es la Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2016

La DGRN añade a los requisitos de validez de la junta universal (que todos los socios estén presentes y que acepten unánimemente el orden del día) el requisito según el cual, la “certificación de los acuerdos sociales” adoptados incluya “la firma del acta por todos los asistentes” (art. 97.1.4ª y 112.2.2ª RRM). El Reglamento del Registro Mercantil necesita ser derogado formalmente porque contiene muchas normas ilegales. El propio art. 112.2 primera frase obliga a que la certificación de los acuerdos contenga “todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados”, lo que es contradictorio con el art. 18.2 del Código de Comercio que limita la calificación registral de la validez de los actos. Al obligar a hacer constar todas las circunstancias que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados, el Reglamento está extendiendo el control registral mucho más allá de lo querido por el legislador que lo ha limitado estrictamente

Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

Pues bien, la misma DGRN que tiene que “obedecer” al Reglamento, se lo salta cuando le parece que debe hacerlo. Y, en el caso, uno de los asistentes se negó a firmar el acta a pesar de que había aceptado celebrar la junta y el orden del día

en concreto de uno de los tres administradores del caudal relicto, quien, no obstante asistir a la celebración de la junta, aceptar el orden del día de la misma y llegar incluso a votar en contra de los acuerdos adoptados, se niega a firmar el acta, dejando oportuna constancia de ello el secretario en la certificación expedida.

¿Qué pueden hacer los demás? Llorar ante el Registrador para que, no obstante, inscriba los acuerdos. Pero el Registrador hace el control de legalidad de la validez de los acuerdos y lee el art. 112.2.2ª RRM y deniega la inscripción. Y la DGRN dice que “no obstante la literalidad de los preceptos reglamentarios”, entiéndase, <<me paso el Reglamento del Registro por el arco del triunfo cuando me conviene>> dice que

El Tribunal Supremo, ya consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, declarando expresamente en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999, lo siguiente: «Mas en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.º «in fine» del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios», criterio éste confirmado por otras sentencias de fecha posterior del mismo Tribunal, como la de 18 de marzo de 2002. Además, como indica la Sentencia del mismo órgano de 28 de febrero de 1989, «la certificación de acuerdos sociales emitida por quien tiene competencia para ello y sin dudarse sobre su firma, pues que aparece legitimada por Notario, ha de derivar sus efectos hacia la propia sociedad y hacia todos los accionistas».

La DGRN dice esto sin darse cuenta de que la inscribibilidad y la validez son dos categorías diferentes. Un acuerdo social es válido si ha sido adoptado de acuerdo con el procedimiento legal o contractualmente previsto y por el órgano competente. Y es inscribible… si, además de ser válidos (y lo son mientras un juez no diga lo contrario) se cumplen los requisitos del Reglamento del Registro Mercantil y se hace la voluntad de la DGRN. Por tanto, las referencias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo son irrelevantes. Es obvio que la falta de firmas en el acta no afecta a la validez de lo acordado en una junta (sea universal o no). Y es obvio también que sí hace falta la firma para su inscripción. Lo que no es obvio es que el reglamento pueda limitar los derechos de los particulares como lo hace en relación con la ley, imponiendo requisitos adicionales para que los acuerdos válidos puedan ser inscritos. Sobre todo, cuando la inscripción es obligatoria. Lo que tampoco es obvio es que corresponda a los registradores calificar la validez intrínseca de los acuerdos sociales sólo por el hecho de que sean inscribibles y en los términos que hemos expuesto más arriba.

Sobre esta base lo que dice, a continuación la DGRN está igualmente fuera de lugar:

… Tal omisión (de las firmas) supone un mero defecto en el modo de documentar los acuerdos de los órganos sociales colegiados, que no trasciende a su validez intrínseca y aunque estas firmas implican indudablemente una garantía añadida de la veracidad del acta en cuanto ratifican la asistencia de todos los socios y la aceptación por ellos del orden del día, su omisión no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobación y autorización (obsérvese a este respecto que las firmas de todos los socios en el acta de la Junta universal, ni siquiera se confunden con las formas de autorización a que se refiere el art. 99.2.º del Reglamento del Registro Mercantil, y cuya omisión es la que impide expedir certificaciones de su contenido).

(Y, además,) Porque aunque tales firmas sean un dato necesario para la formación del acta, el hecho de su efectiva constancia o de su omisión no ha de recogerse en la certificación que sirve de base a la elevación a públicos de los acuerdos sociales, toda vez que -como se ha señalado- no afecta a la validez y regularidad de aquéllos (tal como se desprende de los arts. 107 y 112-2 del Reglamento del Registro Mercantil»

4 comentarios:

Anónimo dijo...

En mi opinión, esta Resolución sigue la línea clásica de las resoluciones antiguas, que atienden a los elementos esenciales del acto, negocio, acuerdo, convenio, o como quieran denominar la concurrencia de voluntades, institucionales, orgánicas, generales, especiales, sui generis o el concepto que elijan.

En mi opinión, esta Resolución distingue los elementos esenciales, que considera cumplidos, y un elemento accidental, cuya omisión, en ese caso concreto, y no existiendo duda de la presencia y prestación del consentimiento del que no firmó, no produce el grave efecto de impedir el acceso de los acuerdos al Registro.
Y sigue la misma doctrina que establece el Tribunal Supremo, que incluso amplía más la posibilidad de admitir más flexibilidades formales en la documentación de las Juntas Generales, siempre que efectivamente conste que los socios prestaron su consentimiento a las mismas (aunque no firmaran) en sentencia de 15-03-2015 citada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 16 de septiembre de 2016, e incluso sigue más de cerca la que vd. propone, Sr. Alfaro, sobre flexibilidad en la asistencia de Juntas.

Me parece una Resolución sólidamente argumentada, cercana a la realidad y a la protección de los intereses en juego, y que no atormenta al ciudadano con formalismos banales que ralentizan indefinidamente las operaciones acordadas.

Se trataba de un socio que había fallecido y había nombrado tres "administradores testamentarios mancomunados", o sea, tres personas "representaban" a un "accionista" (en realidad a su herencia yacente). Consta que los tres acudieron a la Junta Universal y los tres prestaron su consentimiento a que se celebrara la junta (en concurrencia con todos los demás socios). A la hora de la votación, uno de los tres administradores mancomunados testamentarios votó en contra y sus colegas (que juntos y en mancomún representaban a la herencia) votaron a favor. El que votó en contra, después de todos los acuerdos, se negó a firmar. Pero los acuerdos ya se habían adoptado, los consentimientos se habían prestado, los elementos esenciales habían concurrido, y la junta, según criterio del TS (y de muchos autores locales y foráneos), era válida.
Para otra vez les digo un truco: se recomienda que la firma de los asistentes se haga al principio (que es cuando realmente se pide), en el momento en que asisten y acuerdan el orden del día.
Pero esta vez la maniobra del coadministrador asistente y votante no puede perjudicar la validez de una junta que se celebró.

Una demostración de que la Dirección General de los Registros está cambiando su criterio a mejor y en defensa de los intereses que verdaderamente importan, como sucedía en su época de esplendor, y esperamos que siga en esa línea, es evidente: el Registrador que denegó la inscripción es, ni más ni menos, que el anterior Director General de los Registros.


JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Estoy por borrar tu comentario Anónimo. Verás, no es "en tu opinión". Es lo que dice la Resolución. Y ya describo yo en la entrada lo que ocurrió. Y ya cito yo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tu opinión me interesa sobre la cuestión que yo planteo: dice o no dice el Reglamento del Registro Mercantil que tienen que firmar todos los socios y q la firma tiene que constar en el documento que se va a inscribir? ¿puede saltarse el RRM la DGRN cada vez que considere que no es para tanto?

Anónimo dijo...

Bueno, parece que no ha leído el comentario: eran cuatro socios. De los cuatro socios uno de ellos había muerto. Los tres socios vivos firmaron. El que había muerto había nombrado tres albaceas. El que había muerto estaba "representado" por tres albaceas. O sea, una sola entidad (la herencia yacente) estaba representada por tres albaceas, y de los tres albaceas, firmaron dos, es decir la mayoría, y se sabe que el otro también estaba. Así que en realidad no se han saltado el reglamento: estaba la firma de la herencia yacente. Si a eso se añade la jurisprudencia que usted cita del TS, sí, esta vez no es para tanto.
Saludos

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Sí que se lo han saltado. Si la decisión de una comunidad hereditaria se adopta por mayoría, entonces, vale con que asistieran a la junta la mayoría y con que firmase la mayoría. Pero eso no es lo que dice la DGRN. La DGRN dice que aunque dice lo que dice el RRM, la falta de la firma no impide la validez de los acuerdos y, por tanto, su inscripción. Mezcla validez e inscribibilidad, que es mi punto.

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