lunes, 9 de enero de 2017

Reactivación de una sociedad disuelta judicialmente por inactividad

-dsc8350-copiar_1_71055
El artículo 370.1 LSC establece, por tanto, que la reactivación de la sociedad solo será posible cuando, con carácter sobrevenido o en virtud del correspondiente acuerdo social, se elimine la causa de disolución y desaparezca, por ello, la exigencia jurídica de su extinción. Pero no resuelve la duda de si resulta lícita la reactivación de la sociedad en aquellos supuestos en los que, como en el de autos, el origen de la apertura de la liquidación radica en la previa disolución declarada judicialmente. Sin embargo, a falta de una mención legal expresa que exija previamente una declaración judicial en sentido contrario a la inicialmente emitida, consideramos que no existe razón alguna para establecer diferencias según la disolución tenga o no carácter judicial, y por tanto, que la reactivación social también será posible cuando la disolución se hubiere acordado judicialmente. 
Por último, debe recordarse que el propio artículo 370 LSC exige que el acuerdo de reactivación se adopte por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos, esto es, con mayoría reforzada, que también se cumple en el supuesto litigioso en el que el acuerdo fue aprobado por mayoría del 99,94%. 
Argumenta la recurrente, respecto del supuesto de autos, que una vez declarada la disolución judicial de la sociedad demanda por falta de actividad económica en abril de 2014 (fecha de la sentencia de esta Sección que confirma la del Juzgado de lo mercantil que declara disuelta la sociedad), en junta general, tan solo dos meses después, se tomó un acuerdo de reactivación de la sociedad que debe ser anulado porque las propias cuentas anuales demuestran que la sociedad está en pérdidas, no constan ingresos de explotación, ni existencias, ni personal contratado, y que solo se refleja en la memoria la reducción y aumento de capital así como la conversión en sociedad limitada y el cambio del consejo de administración. Concluye que los documentos aportados por la demandada relativos a servicios facturados por la sociedad representan una ficción. 
La sentencia de instancia considera probada la existencia de datos que sirven de indicio de que habría posibilidad de desarrollar actividades propias del objeto social a partir de la reactivación acordada por la junta: primero, porque se ha retomado la "actividad societaria" con la aprobación de las cuentas anuales desde el año 2008; del acuerdo de reducción y posterior ampliación de capital; así como el acuerdo de transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, en junta general celebrada el 18.05.2013. Y segundo, porque considera que la intención de los socios que representan el 99,94% del capital social de poner en marcha de nuevo dicha sociedad, avalada por la existencia de dos trabajadores contratados por la sociedad así como un proyecto futuro de colaboración con una empresa de catering para arrendar el pazo para celebrar eventos, lleva a concluir que el acuerdo de reactivación es válido. 
Sin embargo, tras la revisión de la prueba practicada en las actuaciones, no podemos sino coincidir con la recurrente en que no se ha acreditado la desaparición de la causa de disolución, en este caso el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social (hostelería) sino que, por el contrario, ha de concluirse que persiste la falta de actividad empresarial, siendo indiferente respecto de la causa de disolución que determinó la declaración judicial de disolución social que la sociedad haya retomado su actividad societaria porque lo que tiene que demostrar es que ha desaparecido la causa de disolución que venía referida al cese del ejercicio de la actividad de hostelería, hasta el punto de que introduce sospechas de que se hubiese realizado alguna vez tal actividad empresarial en el pazo propiedad de la sociedad demandada. 
La actuación de la sociedad no responde a una verdadera actividad empresarial sino, como la propia parte apelada reconoce en su escrito de oposición del recurso (pág. 317), después de indicar que la sentencia que disolvió la sociedad se fundamentó en que esta no había presentado cuentas anuales desde 2005 y en la existencia de un único empleado dedicado a labores de limpieza, a la intención de "solventar tal situación" por lo que "el vigente órgano de administración de la sociedad ha desarrollado toda una extensa actividad mercantil, poniendo término a la situación de acefalia que padecía, nombrando un nuevo órgano de administración , procediendo a la aprobación de las cuentas anuales de los años 2008 a 2012, acordando la reducción y posterior ampliación de capital, adoptando el acuerdo de transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, todo ello en junta de accionistas celebrada el 18 de mayo de 2013, poniendo también en orden su situación fiscal, lo que en definitiva ha permitido la reapertura de la hoja registral de la mercantil". 
Todas las actividades enumeradas vienen referidas a la actividad societaria pero no al ejercicio de la actividad hostelera. La sociedad demandada no ha acreditado su alta en el IAE, ni la licencia municipal para el ejercicio de la actividad, y las propias cuentas anuales revelan la falta de actividad empresarial, limitándose a recopilar un listado de facturas del año 2014 con el IVA correspondiente que por su insignificante cuantía demostrarían la inviabilidad del proyecto empresarial y que hacen sospechar que son ficticias, creadas ad hoc para presentar en este procedimiento; además, el testigo de la empresa de catering, contratada para celebrar la boda de la hija de uno de los administradores en el inmueble titularidad de la sociedad, manifestó que su colaboración con la sociedad solo sería posible tras diversas obras de rehabilitación, siendo la más importante la instalación de baños, por lo que se evidencia que el inmueble no se halla acondicionado para la actividad de hostelería, siendo difícil que pudiera obtener la correspondiente licencia municipal. Por otro lado, los dos trabajadores que prestan sus servicios en la sociedad se dedican a limpieza y mantenimiento del pazo (solo cuatro horas semanales) y no constan otros empleados que presten servicios de hostelería
O sea que ¿una socia al 0,06 % obliga a los socios titulares del 99,94 a vender el pazo? Es un buen caso para explicar a los alumnos la importancia de distinguir entre comunidad y personalidad jurídica (no entre comunidad y sociedad). Los derechos de los comuneros – y la acción de división – son bastante diferentes, en relación con los bienes que configuran el patrimonio social a los derechos de los socios respecto del patrimonio social.

No hay comentarios:

Archivo del blog