lunes, 26 de diciembre de 2016

Cómo se interpreta el art. 305 LSC

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El precepto regula el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia en la asunción de participaciones sociales o suscripción de acciones en un aumento de capital. Un socio impugna los acuerdos sociales, entre otras razones, porque al fijar el plazo, se infringió el art. 305 LSC. Vean cómo la Audiencia de la Coruña en sentencia de 3 de noviembre de 2016 explica al público en general que las leyes de sociedades no pueden interpretarse como si fueran normas del código de la circulación, sino como lo que son: reglas supletorias de la contratación privada.
El artículo 305. 1 del TRLSC establece que en las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento. 
El número 3 del mismo artículo dispone para las sociedades de responsabilidad limitada que el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios inscritos en el Libro registro de socios, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones desde el envío de la comunicación. 
Es cierto que al adoptar la junta su acuerdo sobre el punto 4 del orden del día (aumento de capital) se adoptó también el de comunicarlo "al socio no asistente para que dentro de plazo legal pueda ejercitar su derecho de adquisición preferente". Ya hemos visto que no hay, en puridad, ningún plazo legal, sino el que la propia junta debe fijar al adoptar el acuerdo que, además, no puede ser inferior a un mes, según el apartado 2 del artículo 305 TRLSC. 
Pero es también claro que ese plazo mensual fue el que se estableció, a contar desde la notificación del acuerdo al socio no asistente. Así se deriva de lo decidido sobre el punto 5 del orden el día, que es en realidad parte o complemento del anterior puesto que se refiere a la "previsión de aumento incompleto para el caso de que alguno de los socios no desee compensar los créditos que tiene contra la sociedad o bien no desee acudir a la ampliación mediante la aportación dineraria"; lo acordado fue, entre otros extremos, "facultar también al órgano de administración para que comunique todos los acuerdos adoptados por la junta al socio no asistente para que dentro del plazo del mes, desde que sea notificado, pueda ejercitar, a su elección, su derecho de adquisición preferente".
Así pues es la Junta -no los administradoresla que decide el plazo de ejercicio del derecho, y su decisión se ajusta a las previsiones del artículo 305. 2, en cuanto a su duración, y 3, en cuanto al modo de computarlo.


No tiene sentido sostener la nulidad del acuerdo adoptado sobre el punto 4 por el hecho de que la previsión del plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente se tomara por la junta al debatir sobre el punto siguiente,


que es en realidad complemento del anterior, como no sea sosteniendo una interpretación tan formalista del nº. 1 del artículo 305 que incluso impediría la efectividad de acuerdos que en la propia junta, antes de su finalización, se corrigen o complementan. 3. El acuse de recibo de la comunicación dirigida por los administradores de la sociedad al socio ausente está aportado a los autos (folio 195 y 196), y consta dirigida al mismo domicilio al que se remitió la convocatoria de la junta y que también figura como de la demandante en el encabezamiento de la demanda y en el poder de representación con ella aportado

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