lunes, 26 de diciembre de 2016

Acuerdo de disolución: no es nulo porque la propuesta no vaya acompañada de informe

toledo

 

El acuerdo de disolución no necesita de justificación. Lleva su justificación en la propia voluntad de los socios de proceder a desinvertir


En este caso nos encontramos con una sociedad de cuatro únicos socios, en los que quienes se niegan a la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad por falta de un informe que así lo establezca, ya habían pedido la disolución de la misma en juntas anteriores, concretamente en la de 11 de agosto de 2011 siendo presidente el demandante Sr Jaime se celebra Junta General con el orden del día de posible concurso de acreedores de la sociedad y se aprueba por unanimidad "proponer a la Junta la extinción de la Empresa por no poder cumplir con el objeto social dada la situación financiera de esta", es decir, pese a que pudiera faltar un informe concreto y detallado que justificara la disolución de la sociedad en la junta de septiembre de 2013, dicho informe en absoluto era esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto sobre la disolución, pues era evidente para todos los socios que desde tiempo antes la misma venía arrastrando una situación que la abocaba necesariamente a la disolución y liquidación, que es el acuerdo que se adopta, sin que los detalles concretos de los que pueda faltar información justifiquen la nulidad de un acuerdo de disolución que todos saben que es necesario por falta de liquidez que impide el cumplimiento de los fines de la misma (art 363 1.c) de la LSC.


Cabe nombrar un solo liquidador

Por último respecto de nombramiento de un único liquidador, el art 31 de los estatutos establece que la sociedad se disolverá por las causas establecidas en la ley. "La Junta General designará a los liquidadores, siempre en número impar". La pretensión de los recurrentes es que la sentencia yerra al interpretar que dicho artículo estatutario permite el nombramiento de un único liquidador, ya que habla de los liquidadores y por tanto habrían de ser más de uno y por tanto al menos tres por requerirse número impar. Se trata de una interpretación puramente gramatical que excede con mucho del sentido que entendemos debe darse a la norma, ya que cuando los estatutos han querido fijar un número mínimo de tres, como en el caso de los administradores, expresamente lo ha dicho (un máximo de siete miembros y un mínimo de tres dice el art 24 de los estatutos). Del mismo modo, aunque la LSC habla en plural de los liquidadores en los arts 375 y 376 ello no significa que necesariamente hubieran de ser varios cuando es evidente que puede ser uno solo y así lo establece expresamente el art 377. Otro tanto ocurre con el art 381 relativo a los interventores en plural pese a que pueden ser perfectamente uno solo 
…. por el hecho de haber sido representante de uno de los socios o por el hecho de dedicarse profesionalmente a actividades del ramo de la sociedad en liquidación, no queda justificada la nulidad de su nombramiento.

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