miércoles, 20 de julio de 2016

Los intereses del art. 20 LCS



Foto: cuadro de Bresilier

Como es sabido, el art. 20 LCS impone a las aseguradoras que se retrasan en el pago de las indemnizaciones unos intereses moratorios que "consistirán en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100" y, si transcurren más de dos años desde el siniestro, como mínimo del 20 %. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 sostiene lo siguiente al respecto
  • La finalidad de la norma: “el artículo 20 de la LEC… pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados (y) en relación a los tomadores y asegurados, 
  • Legitimados para reclamarlos: “el asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 LCS , (también) en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la actitud de la aseguradora que rechazó el siniestro. 
  • Interpretación restrictiva de los casos que permiten a las aseguradoras que no pagan en tiempo, evitar que les condenen a pagarlos: “en la apreciación de (si existe justificación para no imponer los intereses moratorios a la aseguradora)… la Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( STS de 16 de julio y 9 de diciembre de 2008 , 12 de febrero y 4 de junio de 2009 , 12 de julio de 2010 )…
  • Así, la iliquidez de la deuda (es irrelevante)… la indemnización (es) una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, …
  • la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique (por sí sola) el retraso (en el pago de la indemnización),
Hay que ver si la oposición al pago de la aseguradora estaba o no justificada. Y, en el caso concreto, la aseguradora alegó que el siniestro no estaba cubierto por el seguro (la asegurada era una constructora que hizo mal una obra y tuvo que reparar un muro d contención):
la ejecución del muro de contención - que es la partida esencial que se reclama- no es reparar el daño sufrido por un tercero sino ejecutar correctamente la obra, esto es, se insiste en que el siniestro no se encuentra cubierto por el contrato de seguro y que la ejecución del muro no tiene encaje en el artículo 17 LCS .
No se trata de que sea difícil y complejo determinar si el siniestro se encuentra o no cubierto por el contrato de seguro sino de excluir de él algunos de los conceptos reclamados; y ello, según la doctrina de la Sala, no justifica la exclusión de los intereses.
Finalmente, y como argumento fundamental, se considera que la cuestión litigiosa es cuanto menos muy discutible, pues se hace una interpretación favorable y amplia del concepto de salvamento, pro asegurado. Sin embargo, tal valoración jurídica no se compadece con la forma contundente en que el propio tribunal comparte el criterio de la sentencia de primera instancia en cuanto a la existencia del daño. En el penúltimo párrrafo del F.D. Segundo se afirma que «en el presente caso la ejecución del muro pantalla se encaminó a reducir el daño inminente que se iba a producir en el edificio colindante; y que la excavación se ejecutó sin cumplir las obligaciones de la lex artis es evidente, pero aquí reside la razón de ser del contrato de seguro...» sin que ninguna duda ponga al descubierto sobre la cobertura por el seguro de la ejecución de ese muro pantalla.

Lo que hubiese perjudicado a la aseguradora es responder del deterioro más o menos grave del inmueble colindante si no se hubiese construido ese muro pantalla.

No hay comentarios:

Archivo del blog