sábado, 11 de junio de 2016

Contrato de trabajo y contrato de sociedad

En el Libro Homenaje a Emilio Beltrán, uno de nuestros más destacados laboralistas, Jesús Mercader, dedica unas páginas a la comparación entre el contrato de trabajo y el contrato de sociedad. Explica los intentos de los juristas católicos franceses del XIX por calificar la relación entre el empleado y el empleador como una relación societaria, movidos, sin duda, por suprimir la confrontación entre capital y trabajo que ha servido de inspiración al análisis económico y jurídico de las relaciones laborales.

Es obvio que ni política ni técnicamente tiene demasiado fundamento calificar la relación laboral como una relación societaria. Falta el fin común a trabajador y empleador que es esencial en el contrato de sociedad. Y el empleador es titular del “residuo” de la actividad en que consista la empresa mientras que el trabajador es titular de una pretensión “fija” al salario. Mercader aborda, a continuación, los casos fronterizos entre la posición de trabajador y de socio tales como los médicos que trabajan en clínicas privadas o los abogados que trabajan en despachos colectivos. Para lo cual, los laboralistas analizan, como en el caso de Uber, si hay ajenidad

Los frutos del trabajo que se transfieren a la sociedad no se ceden a otro,
sino que se ponen en común dentro de una explotación económica, cuyos
beneficios han de revertir en la persona que los ha aportado

y dependencia, en cuyo caso se afirma la laboralidad de la relación. En el primer caso que cita, faltaba ajenidad en los frutos y riesgos ni dependencia o prestación de servicios (TSJ Galicia, 28-IX-2001

dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona denominada empleador o empresario, notas éstas características del contrato de trabajo (art. 1.1 ET)… la prestación de servicios no se produjo dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sino que su relación presentaba… carácter societario de naturaleza civil, con aportación de industria o trabajo por parte del fisioterapeuta, asumiendo el mismo parte de los costos del servicio.

En el segundo, un profesor de dibujo en una academia

“no consta que, no ya en la forma de impartir las clases, en lo que en el ámbito educativo suele existir amplia libertad, sino en ningún otro, estuviera sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empresario. Asimismo, tampoco aparece en la relación entre las partes la ajenidad en la prestación del servicio, lo que significa que la retribución se encuentra garantizada, [...], puesto que, salvo ese pequeño período en que se confeccionaron nóminas o recibos de salario, en que el demandante cobraba una cantidad mensual fija, sobre lo que se volverá y, además, no es seguro que respondiera a lo que, en realidad, percibía por su trabajo, todos los meses cobraba una cantidad diferente que dependía de la asistencia de alumnos a sus clases. Cierto es que el demandante percibía una cantidad por su actividad docente, pero esa cantidad no era un salario, no era la retribución por su prestación de servicios por cuenta del demandado, sino su participación en una actividad en la que también participaban los otros profesores y el propio demandado, por lo que no estamos en presencia de un contrato de trabajo ni, tampoco ante un contrato de arrendamiento de servicios, sino ante otro, de naturaleza civil, el de sociedad, que define el artículo 1665 del Código Civil como aquel por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, en el cual, el demandado ponía el local de su propiedad y esa actividad de promoción del negocio y de cierta organización, y los profesores su actividad docente”.

Otro caso en el que se afirmó el carácter no laboral de la relación (pero, quizá – nos faltan datos - , tampoco societario sino más bien de arrendamiento de industria) es el de la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de enero de 2006. Se trataba de una sociedad unipersonal propietaria de un local dedicado a la actividad de pub. A partir de un momento determinado, la explotación del local la asume otra persona, percibiendo, por esa actividad, un 30% de los ingresos brutos obtenidos. El Tribunal Superior de Justicia, confirmando la sentencia de instancia, aprecia la existencia de un contrato de sociedad —a pesar de que la sociedad no estaba inscrita— en la que uno de los socios aporta el local y el otro, como socio industrial, aporta su trabajo. La prestación de este segundo socio no puede considerarse como trabajo asalariado puesto que ni hay dependencia ni hay ajenidad. Se trata, en definitiva, de un trabajo por cuenta propia.

En fin, tiene interés el caso que recoge Mercader de la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 21 de septiembre de 2006

En ella un ingeniero técnico aeronáutico inició su prestación de servicios en una sociedad anónima formalizando un contrato de trabajo. Durante su desarrollo, se integró en la organización societaria como administrador y socio minoritario, pasando a articular formalmente su actividad como una prestación accesoria personal y gratuita, la de trabajar en exclusiva para la sociedad. En este caso se debatía la conservación del carácter laboral de la relación pese a la inserción societaria en la que mediaba la citada prestación. El citado pronunciamiento considera que se mantiene la relación laboral común utilizando, entre otros argumentos, el de que: “no es razonable dejar jurídicamente desamparado a quien, en rigor, ha quedado vinculado con la sociedad mediante un pacto específico, lo cual exige unas garantías mínimas manifestadas en una estabilidad aceptable y en una retribución adecuada; lo que se consigue estando a los términos de ese pacto”.

La parte dedicada al trabajo del socio en las cooperativas de trabajo asociado, que denomina trabajo por cuenta propia no autónomo tiene especial interés para la llamada economía colaborativa.

la vinculación de los socios trabajadores con la cooperativa (“su participación en la actividad cooperativizada”) no es de carácter laboral, configurándose como una “relación societaria y autogestionada” (art. 80.1 y 5 L 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas

con cita de la STS 13 de julio de 2009

“la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria” (art. 80.1) … “los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada” (art. 80.4)… “

Generalizando

Quizá fuera interesante elevarse un poco respecto de tal análisis. Porque la calificación como titular de una pretensión fija frente a la titularidad residual que caracteriza al empresario permie distinguir al trabajador del socio pero no permite distinguir al trabajador del proveedor, del cliente o del financiador de una empresa. Todos ellos son también titulares de pretensiones fijas frente a la  empresa personificada en el empresario-sociedad normalmente que es titular de la empresa. Para distinguir al trabajador de estos otros stakeholders, hay que recurrir, igualmente, a la ajenidad y a la dependencia.

Sin embargo, fenomenológicamente, lo que caracteriza al trabajador frente a esos otros stakeholders es que son los humanos más imbricados en el proceso productivo de la empresa. En el tipo ideal de relación laboral, el trabajador pasa su vida en el puesto de trabajo (tiene un “puesto” en las instalaciones de la empresa) y son los trabajadores los que generan el producto o servicio que la empresa comercializa en el mercado.

El origen económico e histórico del Derecho del Trabajo ha llevado a concebir las relaciones laborales como las que articulan y reducen el conflicto esencial entre capital y trabajo. Es decir, de forma única en todos los tipos de contratos de intercambio que se celebran en los mercados, el contrato de trabajo no se concibe como un instrumento de cooperación voluntaria entre individuos del que, necesariamente, han de resultar ambos contratantes mejor (en otro caso, el contrato no se celebraría) aunque permanezca inevitable el conflicto sobre el reparto de la ganancia del intercambio, conflicto presente en cualquier intercambio de mercado.

Lo más grave del planteamiento es que, a diferencia del resto de los contratos, la aproximación a su regulación eficiente no se hace desde el punto de vista de minimizar los costes de transacción y las oportunidades de comportamientos oportunistas por ambas partes, de manera que se maximice la ganancia del intercambio, sino que se hace exclusivamente desde el punto de vista de impedir la explotación – el oportunismo – empresarial. El resultado es que, como el oportunismo por parte del trabajador no está minimizado por el Derecho, lo que haya de invertir el empleador en controlar el oportunismo del trabajador se refleja en el precio, esto es, en un menor salario. Países en los que las relaciones laborales son más confrontacionales, menos cooperativas, donde la regulación se concibe como hemos expuesto más arriba, deberían pagar, ceteris paribus, más bajos salarios que las empresas donde el oportunismo por ambas partes está controlado por el Derecho (y su aplicación, obviamente).

Estaría bien que se hiciera algún estudio empírico al respecto. Para calificar como más “cooperativo” o más “confrontacional” un Derecho, podría examinarse la legislación laboral en materia de causas de despido, prueba de los incumplimientos de los contratos y requisitos documentales y de forma del cumplimiento de las obligaciones respectivas del empleador y del trabajador. Cuanto más difícil sea el despido, cuanto más difícil sea probar el incumplimiento por parte del trabajador (su prestación es la más costosa de supervisar), cuanto mayor sea el control administrativo – en forma de requisitos de registro y regulación detallada– de las relaciones laborales, más alto puntuará ese ordenamiento en términos de carácter “confrontacional”. Por el contrario, cuanto más amplio fuera el ámbito de la libertad contractual (señal de que existen mecanismos exteriores al contrato de trabajo que garantizan su cumplimiento), menos los requisitos formales y registrales y menos la necesidad de probar y la facilidad para probar los incumplimientos, más puntuaría el Ordenamiento correspondiente en términos del carácter “cooperativo”. Los laboralistas en el sur de Europa han hecho un flaco favor a la riqueza de sus países al no abordar el análisis de las normas laborales en términos económicos y atendiendo a los avances en otras ciencias sociales.

Jesús Rafael Mercader Uguina El contrato de trabajo y el contrato de sociedades: una larga historia de encuentros y desencuentros  Estudios jurídicos en memoria del profesor Emilio Beltrán, Madrid 2015

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