lunes, 27 de abril de 2015

Interpretación del art. 1851 CC

De acuerdo con el art. 1851 CC, “La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza”. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 se interpreta el precepto. Se trataba de un contrato de renting que había sido modificado mediante un acuerdo entre el acreedor y el deudor. El fiador alega el precepto para afirmar que su fianza se había extinguido por efecto de tal novación. El Tribunal Supremo rechaza la alegación del fiador sobre la base de la siguiente argumentación:
En la Sentencia 77/2014, de 3 de marzo , hicimos referencia al régimen legal de los efectos de la novación del contenido de la obligación garantizada, respecto de la fianza: «La modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos. Sin embargo, si la modificación afecta al plazo de cumplimiento y resulta de aplicación el art. 1851 CC , la fianza sí que se extingue como consecuencia de la prórroga». 
Pero en esta misma sentencia atemperamos la interpretación literal del art. 1851 CC : «en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el derecho del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra el deudor.
Es decir, el TS ve el fundamento del art. 1851 en que la concesión por el acreedor de una prórroga al deudor empeora la posición del fiador en el ejercicio de su derecho a regresar contra el deudor si paga al acreedor en virtud de la fianza.
De este modo, como se ha concluido en la doctrina, "el art. 1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea procedente en beneficio del fiador"». En el caso del contrato NUM006 , la resolución del contrato como consecuencia del primer incumplimiento, determinaba la responsabilidad del fiador de su cumplimiento. Si con posterioridad se accede por la arrendadora a rehabilitar el contrato, previo pago de las cuotas o rentas vencidas y adeudadas, debe entenderse que el fiador seguía respondiendo del cumplimiento del contrato, pues, en puridad, la novación que conlleva la resolución y posterior rehabilitación del contrato, no perjudica al fiador alargando la incertidumbre y haciendo ilusoria la vía de regreso, sino que, al contrario, manteniendo los mismos términos de la obligación afianzada por él, supuso una reducción de la deuda garantizada. Y por lo que respecta al contrato NUM003 , su incumplimiento dio lugar a la responsabilidad del fiador y la concesión de unos plazos fraccionados para el pago de las obligaciones derivadas de aquel incumplimiento, dentro del inicial plazo de vigencia del contrato, lo que tampoco perjudica al fiador en el sentido antes apuntado, al que responde la protección conferida por el art. 1851 CC .
En definitiva, el art. 1851 CC debe interpretarse en sentido estricto y entenderse por “prórroga”, no el ejercicio por el acreedor de sus derechos – remedies – frente al incumplimiento del deudor, lo que incluye resolver el contrato y rehabilitarlo previa sanación del incumplimiento por parte del deudor o el mantenimiento de la vigencia del mismo y la concesión de plazo al deudor para ponerse al día de los pagos vencidos y no pagados. Prórroga, pues, significa, extensión de la duración del plazo de vencimiento de las obligaciones del deudor. Si el acreedor ha declarado el incumplimiento, los acuerdos entre acreedor y deudor respecto cómo pagar el deudor lo que debe en virtud de las acciones ejercidas por el acreedor y basadas en el incumplimiento del deudor no constituyen “prórroga” en el sentido del art. 1851 CC.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Cierto lo que dice el TS y, aunque en todos los contratos bancarios se suele incorporar una cláusula como la que sigue : "La fianza se hará extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones que pudieran producirse respecto a las obligaciones contenidas en el presente Contrato" el Banco acreedor siempre exige, cuando hay novación modificativa, la ratificación de la fianza por si "acaso".

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