miércoles, 8 de abril de 2015

¿Hasta dónde llega el deber de diligencia del administrador que renuncia a su puesto?


Mar de Castilla @thefromthetree

Una administradora de una SA convoca formalmente una junta de accionistas. La sociedad se encuentra en concurso de acreedores (lo que explica lo que pasó, probablemente). En el acto de la junta, la administradora dimite y pide a la junta que nombre a un administrador en su lugar. Los asistentes a la junta, sin embargo, se niegan a designar a nadie como administrador. La administradora pide la inscripción de su renuncia al cargo en el Registro y el registrador deniega la inscripción porque, de acuerdo con la doctrina que impone a los administradores hacer lo razonable para que la sociedad no quede descabezada, no le ha presentado los documentos que acrediten que ha convocado una nueva junta para que la sociedad designe a un administrador que la sustituya.

Intuitivamente, la administradora tiene razón. El deber de diligencia del administrador que abandona el cargo (que es una decisión unilateral, que no requiere aceptación por la sociedad sino únicamente su comunicación a ésta como declaración de voluntad recepticia que es), cuando lo hace entre juntas, debe proceder a convocar una junta para que los socios decidan qué hacen una vez que el administrador ha renunciado. Por tanto, en un caso como este, en el que los socios se niegan a designar un nuevo administrador, no puede exigirse a la administradora que permanezca en su puesto y convoque otra junta en la que conste en el orden del día el nombramiento de administrador.

La posición del registrador se explica por una buena razón y un error. El error consiste en creer que en una junta en la que el administrador renuncia, tiene que constar en el orden del día el nombramiento de administradores para sustituir al que ha renunciado. Aunque asistieron todos los socios, se negaron a considerarse reunidos en junta universal y a aprobar un orden del día que incluyese el nombramiento de un nuevo administrador. A nuestro juicio, la doctrina más correcta y coherente con lo que sucede con la destitución de un administrador porque la junta apruebe el ejercicio de la acción social de responsabilidad (que no tiene por qué constar en el orden del día) es la que afirma que si se produce la destitución o la renuncia del administrador en la junta, ésta siempre puede nombrar a otro aunque no conste en el orden del día un punto dedicado a la elección de administradores. La buena razón se encuentra en que si la dimisión del administrador se produce en la propia junta y constituye una sorpresa para los socios, éstos pueden no estar en condiciones de elegir a un administrador sobre la marcha. Pero esta razón no es suficiente para impedir a la administradora ver reflejada su renuncia en el Registro Mercantil si se tienen en cuenta las graves consecuencias que se derivan para los administradores sociales en los tiempos que corren (responsabilidad externa, responsabilidad por deudas sociales y responsabilidad concursal). Los socios deben nombrar a cualquiera de ellos como administrador y pedirle que convoque una nueva junta en la que decidan definitivamente sobre el asunto. No sólo los administradores tienen deberes hacia la sociedad. También los socios.

La DGRN es de esta misma opinión y revoca la calificación del registrador
la administradora única presentó su dimisión y ésta fue aceptada por el resto de los socios, por lo que uno de ellos solicitó que nombrasen nuevo administrador por estar reunidos en junta de accionistas y estar «presente o representado el 100 % del capital social, debiendo ser calificada dicha junta como junta universal. No obstante el resto de los comparecientes manifestó que no estaban reunidos en junta universal y que no se podía proceder a dicho nombramiento».
Antes de entrar en el análisis de la cuestión, la DGRN recuerda la doctrina sobre los recursos “a efectos meramente doctrinales” (que no caben). Aunque se había practicado la inscripción de la renuncia, el recurso se admite porque
el objeto del recurso gubernativo… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública
Y respecto a la necesidad de que conste en el orden del día el nombramiento de administrador:
… debe tenerse en cuenta que, según la doctrina de esta Dirección General, en esa misma junta general (la de la renuncia) y aunque no constara en el orden del día de la convocatoria puede adoptarse el acuerdo de nombramiento de un nuevo administrador único en casos como el presente… Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1996) esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día. Aunque se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretación restrictiva, tal carácter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los administradores–, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración. 
… debe entenderse que, en los casos de renuncia del administrador único manifestada en la junta general previamente convocada, puede nombrarse un nuevo administrador en esa misma junta, con cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para la adopción de tal acuerdo, aunque no tenga carácter de junta universal y –como es lógico, al ser imprevista la renuncia en el momento de la convocatoria– no se hubiera incluido tal asunto en el orden del día de la convocatoria. Por ello, respecto del título cuya calificación ha motivado el presente recurso, no cabe sino concluir que la administradora ha llevado a cabo la diligencia que le era exigible al manifestar su renuncia en la junta general, de modo que la eficacia de su renuncia no puede verse condicionada por contingencias como la negativa de los socios presentes y representados en la misma junta a nombrar un nuevo administrador por entender que no constaba dicho acuerdo en el orden del día, o a aceptar por unanimidad la celebración de reunión con carácter de junta universal para proveer al nombramiento de administrador. De este modo, si la sociedad queda acéfala es una situación motivada por una circunstancia ajena a la voluntad de la administradora renunciante, que ha cumplido con su deber de diligencia.
Es la RDGRN de 6 de marzo de 2015. Para una posición diferente v., la nota de notariosyregistradores.com

4 comentarios:

Anónimo dijo...

Interesantísimo.

Buscando una solución práctica a esta situación que es más frecuente de lo que pensamos, se me ocurre:

Aprovechando la presencia del 100% de los socios hacer en ese mismo acto la convocatoria de la Junta General para nombramiento de nuevo administrador, (salvo que los estatutos exijan especiales formalidades en la convocatoria lo cual, dadas las circunstancias también, deberían ser salvables).

Jose de la Maza

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

la junta no puede convocar una junta,:(

Anónimo dijo...

Me expliqué mal.

Aprovechando la presencia del 100% de los socios, que el Administrador saliente realice, en ese mismo acto la convocatoria de una Junta General para nombramiento de nuevo administrador.

La "función" sería algo así:

Admin: Sres Socios, me encanta esta sociedad pero quiero dimitir a la voz de ya.

Socios: Tu dimite si quieres, pero nosotros no vamos a hacer nada, menos nombrar a uno nuevo, y ya te las arreglarás con el Registrador ...

Admin: ¿Ah sí..? Pues aprovechando que está el 100% de los socios aquí presentes, les comunico formalmente y dejo constancia en Acta de lo siguiente:

1.- Queda convocada Junta Gral Extraord. para el próximo día ____ con un único punto del Orden del Día: Nombramiento de Administrador

2.- Hecho lo anterior, dimito en este acto como Administrador Único de esta maravillosa sociedad, con fecha de efecto desde este mismo momento.

Por supuesto mostrando su gran pesar y reconociendo que han sido los mejores años de su vida profesional, etc . . . ;)

La duda (un poco más en serio), sería si la convocatoria realizada por el A.U. en sede de una junta y comunicada a TODOS los socios presentes, sería válida . . .

Jose de la Maza







JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Y si hay notario, queda constancia de que se ha notificado a todos los socios la convocatoria de la próxima junta, jajaja,

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