jueves, 5 de marzo de 2015

El sentido del Derecho Privado en una sociedad libre: stat pro ratione, voluntas



The Interlace, Singapore, OMA/Ole Scheeren (2007-13)

Hace algunos años, escribimos lo siguiente
Es en Alemania donde se califica a las sociedades occidentales de “Sociedades de Derecho Privado” Privatrechtgesellschaften, en contraposición a los países comunistas o socialistas (y ahora diríamos, también, las islámicas).
Una sociedad de Derecho Privado es aquella en la que las decisiones económicas (y las que tienen que ver con la vida personal y con los derechos individuales) se remiten a los particulares, quienes, libremente y coordinados por el sistema de precios, asignan los recursos sin la intervención centralizada y coactiva del Estado. Y, jurídicamente, se corresponde con una sociedad en la que el Estado deja en manos de los ciudadanos la elección libre de sus fines vitales y de los medios para alcanzarlos. Este es el significado profundo de la cláusula constitucional del “libre desarrollo de la personalidad” y respeto a la dignidad humana que, con seguridad procedente de fuente germana, se recoge en el art. 10.1 de nuestra Constitución. La contribución del Derecho privado al orden constitucional lo es, pues, a la garantía de la libertad de los ciudadanos para decidir autónomamente sobre sus propios fines y sobre los medios más adecuados para alcanzarlos (art. 10.1 CE) . ¿Cómo lo hace? Fundamentalmente, a través del reconocimiento de la libertad contractual o la autonomía privada en general. La libertad contractual, entendida como la libertad para celebrar acuerdos y para determinar su contenido, constituye uno de los instrumentos más eficientes que el Estado puede poner a disposición de sus ciudadanos para que éstos puedan hacer efectivos jurídicamente sus fines. La necesidad de autodeterminación por ambas partes como requisito de validez del mismo garantiza, además, que la regulación pactada se corresponde con las preferencias valorativas de los individuos.
El Derecho Privado, así concebido, entronca igualmente con el otro término de la cláusula constitucional del artículo 10.1 CE: la dignidad humana. Un sistema jurídico respetuoso con la dignidad humana ha de tratar a los ciudadanos como personas responsables capaces de entender sus propias necesidades y de decidir lo que más les conviene para satisfacerlas, lo que restringe notablemente las posibilidades de actuación del Estado en este ámbito. Limitar legítimamente la libertad de decisión de los particulares requiere un juicio estricto de adecuación, necesidad y proporcionalidad, juicio que no deviene superfluo porque el legislador esté lleno de buenas intenciones. Es incompatible con la Constitución la imagen jurídica de ciudadanos incapaces de saber lo que les conviene y de actuar para conseguirlo.

Jesús Alfaro Águila-Real, Imperialismo Económico y Dogmática Jurídica, Revista de derecho mercantil, Nº 233, 1999 , págs. 925-976

3 comentarios:

Alberto Fernández Matía dijo...

¿Está disponible online su artículo "Imperalismo" de la RDM?
Lo digo porque el link en cuestión no funciona y me gustaría leerlo. Un saludo.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Ya he corregido la dirección, espero que el nuevo enlace funcione

Alberto Fernández Matía dijo...

Recibido. Ya tengo el artículo descargado, el link funciona.

!Muchas gracias, profesor!

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