viernes, 6 de marzo de 2015

Compensatio lucri cum damno



En el capítulo sobre el daño en el libro “Practicum Daños 2015” que han coordinado Pedro del Olmo y Ana Soler, se recoge un apartado sobre la compensción, a efectos de determinar el daño resarcible, entre el daño sufrido por el demandante y las ventajas obtenidas como consecuencia de la conducta dañosa (Este capítulo ha sido redactado por Ana SOLER PRESAS, Pedro DEL OLMO, Rosa DE COUTO GÁLVEZ, Ángel JUÁREZ TORREJÓN, Íñigo NAVARROMENDIZÁBAL, Xabier BASOZÁBAL ARRUE y Beatriz GREGORACI FERNÁNDEZ). Dicen los autores:
Excluimos así que la llamada compensatio lucri cum damno merezca el reconocimiento de una «regla de principio», porque nunca lo ha tenido en nuestro ordenamiento ni estaría justificado que lo tuviera. Entendemos, de acuerdo con F. PANTALEÓN PRIETO (en Comentario al Código civil, «Artículo 1902», 1991, págs. 1987-1990), que la misma cautela que debe ponerse en la determinación del daño objetivamente imputable a la conducta a cargo del demandado debe desplegarse ahora en la imputación de lucros, evitando desplazarlos injustificadamente al causante del daño mediante la rebaja de la indemnización.
Citan dos sentencias del Tribunal Supremo, una errónea y otra acertada. La STS de 15 de diciembre de 1981 es la errónea. Los hechos
Las demandantes tenían su vivienda y su negocio de pastelería en un inmueble de Éibar. El día de autos, el camión asegurado por la demandada se empotró, por razones que no constan, contra otro estacionado junto a la panadería, destrozando el local. El inmueble estaba incluido en el Polígono del Plan General del Ayuntamiento de Éibar en concepto «de fuera de ordenación según plan parcial aprobado para la Zona», por lo que no podía reconstruirse y, habida cuenta de que la mayor parte de la indemnización solicitada se hacía depender de la ulterior demolición del edificio y desaparición de la industria de panadería, la Sala de Instancia estimó que el factor decisivo de los daños y perjuicios no fue el accidente descrito, sino la situación urbanística de la finca como «fuera de ordenación » y la legal consecuencia de estar destinado a desaparecer, independientemente de la «causa coyuntural» de los daños por la colisión dicha.
Pero el Supremo casa esta admisible argumentación para desestimar la imputación de la ruina total del edificio a la demandada arguyendo que «si el camión no se hubiera empotrado en el edificio, éste ni había sido declarado ruinoso ni demolido, porque la Ley del Suelo no hubiera sido aplicada sino en otro momento, en su caso, o de otro modo»; para terminar confirmando el importe indemnizatorio reducido concedido por la Audiencia en base a otro argumento, inaceptable, como es que «la demolición del inmueble afectado por el accidente, lejos de irrogar perjuicios a los demandantes, les ha supuesto muy sustanciosos beneficios significados por la compensación de la venta del inmueble solar a un tercer constructor, calculados en un 25% del valor del nuevo edificio ya construido (72.300.000 pesetas), del que recibieron dos viviendas nuevas y otras sumas complementarias, que las actoras no niegan, lo cual le lleva a la conclusión de valorar el real perjuicio sufrido en los términos que la sentencia indica, en cantidad notablemente inferior a la solicitada». Concluye citando como justificación del fallo el supuesto principio de la compensatio lucri cum damno, pese a admitir que «sólo debe aplicarse cuando exista relación entre el daño y la ventaja deducida».
Y la correcta: STS de 17 de octubre de 1998
Aquí, la arrendataria de un local de negocio recurre en casación alegando «infracción de jurisprudencia sobre el principio compensatio lucri cum damno y solicita que se reduzca la indemnización por las rentas que dejó de pagar y la pérdida de clientela a la que había sido condenada por la instancia alegando que la posterior venta de la finca por los actores les produjo un lucro patrimonial y ello supone enriquecimiento injusto».
El motivo es desestimado pues «la relación arrendaticia estaba extinguida al tiempo de efectuarse la venta pública, sin que sea relevante, a efectos de las obligaciones arrendaticias asumidas por la recurrente (...). Es indiferente que los arrendadores hubieran realizado una buena venta, como también si no lo fuera. (...) La posible ventaja que hubieran obtenido los demandantes al desalojar el local la recurrente, ellos no la propiciaron (...) La jurisprudencia que declara qué ha de deducirse de la indemnización resulta limitada al tiempo en que el local permaneció desocupado. No es el caso de autos, pues no se probó que el local hubiera sido arrendado de nuevo, en la vigencia de la locación de los diez años pactados
Para la aplicación de la compensatio lucri cum damno en daños derivados de conductas anticompetitivas v., esta entrada.

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