martes, 1 de julio de 2014

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (XX)

Asistencia a las reuniones del Consejo. Representación de los consejeros
La Reforma, en materia de estructura y funcionamiento del Consejo, se refiere casi exclusivamente a las sociedades cotizadas. Sólo se ha añadido una norma generalmente aplicable que es la del art. 245 LSC que obliga al consejo a reunirse al menos una vez al trimestre.
En cuanto a la asistencia a las reuniones, el art. 529 quáter LSC recuerda que ésta es, no solo un derecho, sino un deber de los consejeros. Es una parte integrante del deber de diligencia. La relevancia de tal recordatorio es que se siguen consecuencias prácticas importantes en punto al derecho de información del administrador y de la adopción de acuerdos en reuniones a las que un determinado consejero no ha asistido. Pero la novedad mayor en este punto se encuentra en materia de representación. El nuevo párrafo 2 del art. 539 quáter LSC reconoce el derecho de los consejeros a asistir a través de representante (el párrafo primero establece como regla general el deber de asistir “personalmente”) y limita la representación a la otorgada a “otro consejero”.
Se evita así la posibilidad de que asistan a reuniones del consejo terceros que no ostentan la cualidad de consejeros, lo que parece una exigencia del deber de secreto. Esta conclusión era la doctrina dominante que había interpretado el art. 247 LSC en el sentido de que la referencia del precepto a que los consejeros podían estar “presentes o representados” no incluía el derecho de los consejeros a hacerse representar por terceros. En aras de preservar la independencia del Consejo, la norma se completa exigiendo que la representación se otorgue a favor de un consejero “de la misma clase” que el representado: “los consejeros no ejecutivos sólo podrán hacerlo en otro no ejecutivo”. Dice el Estudio de la Comisión de Expertos que la regla se justifica:
Para evitar que se pueda debilitar la capacidad efectiva de ejercicio de las facultades de supervisión, parece conveniente que, en caso de representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos no puedan delegar en un consejero ejecutivo.

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