martes, 3 de junio de 2014

Usura e intereses abusivos (II)


Las circunstancias angustiosas


Las "circunstancias angustiosas" a las que se refiere el art. 1 LU deben interpretarse en el sentido de estado de necesidad, según hemos visto[12]. La limitación de las facultades mentales no debería entenderse como contratar con un incapaz, ya que para afirmar la nulidad de tales contratos no hace falta una norma específica. Hay que incluir los casos de limitación transitoria y los de personas con una inteligencia muy escasa.

La nulidad de estos préstamos se justifica porque generan una externalidad moral: es contrario a los más elementales principios de ética social que alguien se aproveche del estado de necesidad en el que se encuentra otra persona para imponerle condiciones desproporcionadamente onerosas. El caso de los contratos usurarios no es el único regulado legalmente en nuestro ordenamiento. Así, por ejemplo, "todo convenio de auxilio y de salvamento estipulado en el momento y bajo el influjo del peligro podrá ser, a petición de una de las partes, modificado por el Tribunal Marítimo Central, si estima que las condiciones estipuladas no son equitativos" (art. 8 I Ley 24-XII-1962). Una regla que establezca la nulidad de los contratos usurarios “asegura” a todos los ciudadanos frente al riesgo de verse obligado a aceptar condiciones leoninas en caso de encontrarse en un estado de necesidad a cambio de una “prima” consistente en renuncia a una posibilidad de enriquecerse a costa de aprovecharse del estado de necesidad de un conciudadano[13]. Declaramos no vinculantes los contratos usurarios para evitar el riesgo de que alguien se aproveche de nosotros si nos encontramos alguna vez en un estado angustioso o de necesidad[14].

Existe, no obstante una peculiaridad de los contratos usurarios en relación con otro tipo de contratos celebrados en estado de necesidad. En general, el legislador no quiere impedir, sino más bien al contrario, estimular, la entrega de bienes o la prestación de servicios demandados por los que se encuentran en estado de necesidad (donación remuneratoria para ser liberado de bandidos, extraído de un pozo, ocultado en un momento de persecución[15]), por cuanto se trata de actuaciones socialmente beneficiosas. No puede entenderse, sin embargo, que el legislador desee en modo alguno estimular el préstamo usurario. Por lo tanto, es lógico que tal diferencia de política jurídica se refleje en el régimen aplicable, fundamentalmente en las consecuencias jurídicas: reducción de las prestaciones en lo inequitativo en el primer caso, nulidad total en el segundo.

c) Los préstamos calificados como usurarios en razón de que fueron aceptados aprovechándose de las limitadas facultades mentales del prestatario tratan de proteger al prestatario de forma semejante a las normas sobre capacidad de obrar. Una lectura moderna de este grupo de casos debería llevar a considerar usurarios los contratos de financiación en los que se pacte un tipo de interés desproporcionado y no se haya transmitido de forma transparente al prestatario su cuantía. Dada la menor transparencia de los tipos de interés en comparación con el precio de los bienes muebles, no debería exigirse el cumplimiento de este requisito subjetivo (limitación de las facultades mentales) de forma estricta y debería incluirse aquí a las personas con escasa cultura financiera o de edad elevada etc[16].

d) En la práctica jurisprudencial, los supuestos de circunstancias económicas angustiosas son préstamos mercantiles a favor de empresarios (que saben, al aceptarlos, que están pagando intereses abusivos)[17] mientras que en los casos de prevalimiento de la escasa capacidad o voluntad del prestatario, se trata de préstamos civiles[18].

e) Puede calificarse con cierta seguridad como usurario un préstamo cuando no sea razonable que el deudor pueda devolverlo de acuerdo con lo pactado. La idea puede formularse, en términos dogmáticos, como sigue[19]: la satisfacción del acreedor (esto es, el beneficio que el acreedor espera del intercambio) ha de ser resultado del cumplimiento de su obligación por parte del deudor. El Derecho no protege a los acreedores que pretenden que la satisfacción de su interés proceda del incumplimiento por parte del deudor y de la consiguiente imposición coactiva del cumplimiento por parte del ordenamiento jurídico (o, lo que es peor, de medios coactivos extrajurídicos fundamentalmente mafiosos o ejecutando ilegalmente garantías). En el caso de la usura, los tribunales tienden a considerar usurarios los contratos en los que el acreedor sabe o debiera saber, en el momento de celebrar el contrato, que el deudor no va a poder hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones (no va a poder devolver el préstamo).

Es decir, en términos de Telser/Rubin que el contrato no es "expectedly self-enforcing", incumpliéndose sólo en el caso de que las circunstancias previstas por las partes cambien durante la fase de ejecución del contrato, sino que, por parte del usurero es "expectedly not self-enforcing" de forma que se incentiva al litigio (si el acuerdo es legal) o a la extorsión o comisión de delitos (si el acuerdo es ilegal). En efecto, en los casos de préstamo usurario que relata la jurisprudencia, encontramos a menudo que los prestatarios son personas que carecen de flujos de ingresos que pudieran permitirles devolver el crédito. El prestamista sabe, en el momento de contratar, que el prestatario carece de ingresos. No espera, pues, satisfacer su interés -recuperar el capital y los intereses- a través de la obtención de parte de las rentas del prestatario, sino apoderándose de parte del patrimonio de éste. Según algún autor, lo que caracteriza precisamente los contratos usurarios es la forma en que el prestamista prevé recuperar lo prestado: “la especificidad del crédito usurairo deriva precisamente de una diferente tecnología (ilegal) para recuperar el crédito y, por tanto, de una diferente valoración de la garantía ofrecida y de los ingresos futuros esperados del deudor

La discusión alemana sobre la contrariedad o no a las buenas costumbres de los préstamos en los que se hace firmar como garantes a familiares sin recursos de los prestatarios puede enmarcarse en estas ideas. Dentro de este grupo de casos se encuentran los avalistas solidarios. El TS alemán ha considerado contrarios a las buenas costumbres los préstamos en los que se hace firmar como codeudor solidario a parientes del prestatario en circunstancias particulares (falta de ingresos del codeudor, falta de beneficios para el codeudor, imprevisibildad de futuros ingresos)[20]. La práctica de los bancos de hacer firmar como fiadores a familiares aun sin comprobar su patrimonio tiene sentido por dos razones. En primer lugar, para asegurarse de que éstos controlan al deudor[21]. En segundo lugar y sobre todo para evitar alzamientos de bienes o traspasos de bienes a favor de los familiares cuando el deudor ve próxima la insolvencia. El Tribunal constitucional alemán se enfrentó a dos casos. En el primero, el deudor (fiador de su padre empresario) era un joven de 21 años sin ingresos -desempleado- y sin patrimonio personal[22]. En un segundo caso se trataba de la fianza prestada por una mujer desempleada y sin patrimonio de un préstamo al consumo solicitado y concedido a su marido. El Tribunal Constitucional entendió que en el primer caso, el TS debió comprobar si existieron circunstancias que provocaron que la libertad contractual no funcionase adecuadamente derivando la respuesta positiva del hecho de que la cuantía afianzada era ilimitada (llegó a 2,4 millones de marcos) y el joven no podía saber donde se estaba metiendo. Por el contrario, en el segundo caso, la cuantía era limitada y el riesgo asumido era mucho más predecible. Probablemente también, en el primer caso, el joven tenía nula o escasa influencia sobre su padre para evitar tan elevada asunción de riesgo mientras que en el segundo caso cabe presumir una mayor capacidad para influir sobre el prestatario[23]. De acuerdo con esta jurisprudencia constitucional, la jurisprudencia alemana ha afirmado que son usurarios los contratos en los que a priori se sabe -por el prestamista- que el prestatario no va a poder devolver el crédito: el contrato puede ser declarado usurario[24].

f) En relación con qué tipos de interés son desorbitados, parece evidente que es necesario comparar el interés pactado con los efectivamente vigentes en el mercado. El momento relevante es, lógicamente, el de la perfección del contrato[25]. A los efectos de determinar cuál es el interés pactado, deben incluirse en el cálculo todos los pagos sea cual sea la denominación que reciban, a los que se obligue el deudor (art. 315 II C de c). Determinar el otro término de la comparación, esto es, los tipos de mercado no resulta difícil ya que se publican por el Banco de España los tipos medios practicados por las entidades financieras en función de la duración del préstamo y el riesgo típico asociado. Suele considerarse que son desproporcionados intereses que superan el doble de los tipos medios en el mercado[26]. La desproporción hay que determinarla en relación con los intereses remuneratorios. Los intereses moratorios no pueden ser declarados como usurarios. Más bien hay que calificarlos como cláusula penal y, en su caso, reducirlos de acuerdo con el art. 1154 CC[27] y, si se incluyen en cláusulas predispuestas, considerarlos abusivos.

g) Se califica automáticamente como usurario el contrato en el que se hace constar haber entregado un capital superior al realmente entregado pero la doctrina exige que la diferencia permita calificar los intereses como usurarios[28]. Ocultar los intereses mediante el recurso a hacer figurar una cantidad superior no constituye el pacto escrito de intereses al que se refiere el art. 317 C de c, de forma que es correcto que los tribunales ordenen la devolución sólo del principal. La carga de la prueba de la menor entrega corresponde al demandante (STS 12-I-1967 Ar 381)[29].

h) La ley se aplica tanto a contratos civiles como mercantiles[30] y no sólo al préstamo, sino a cualquier operación equivalente (art. 9)[31]. No resulta sencillo delimitar la figura de la usura de cualquier otro negocio en el que exista una gran desproporción entre prestación y contraprestación (supuestos que darían lugar en Cataluña a la rescisión por lesión ultra dimidium por ejemplo). Como hemos señalado supra si se amplia el campo de acción a cualquier operación económica desproporcionada, la ley de usura haría entrar por la ventana la rescisión por lesión expulsada por la puerta del Código Civil.

La forma más típica de encubrir el préstamo usurario consiste en simular una compraventa con pacto de retro (es decir, el prestatario transmite la propiedad de un inmueble, normalmente, al usurero, pudiendo recomprarlo por un precio equivalente a la deuda, de forma que si transcurrido el plazo, el prestatario no devuelve el capital y los intereses, el usurero se queda con el inmueble a un precio ridículo[32] A nuestro juicio, para calificar la compraventa con pacto de retro como usura hay que tener en cuenta si el precio de la compraventa que se hace constar ("pagado" por el usurero) es notablemente superior a la cantidad entregada realmente (con lo que estaríamos ante el supuesto de usura encubierta) o bien, se fija como precio para que el prestatario pueda ejercer la opción un precio muy superior al pagado/prestado por el usurero (STS 28-II-1991 Ar 1573). No son idénticos a los anteriores los supuestos de cláusulas penales en forma de opciones de compra por precios ridículos en los que el prestamista impone además de intereses muy elevados, un derecho de opción de compra a su favor de un inmueble del prestatario, opción que podrá ejecutar en caso de no devolución del capital más los intereses y en la que se establece que la opción se ejercitará por un precio equivalente a la deuda de capital e intereses[33]. .De esta forma, si el prestatario no devuelve el préstamo, el prestamista adquiere la propiedad de un inmueble de valor muy superior al quantum de la deuda En estos casos, el carácter usurario proviene de la cuantía de los intereses pactados. La opción de compra a favor del usurero que se añade como garantía constituye una cláusula penal excesiva y que, consiguientemente, podrá ser moderada por el juez (art. 1254 CC) en caso de incumplimiento parcial del deudor. Lógicamente, si el préstamo es usurario la opción de compra es también nula. Pero si el préstamo -por los intereses pactados- no lo es, sólo podrá atacarse la opción de compra como cláusula penal excesiva[34]. No se han considerado usurarios los contratos en los que existan prestaciones periódicas cuyo precio se paga también periódicamente (STS 27-I-1915)

i) El otro problema fundamental que plantea la prohibición de la usura es el de las

 Consecuencias jurídicas de la calificación como usurario de un contrato.


El legislador español optó por considerarlo nulo de forma que el contrato se liquida restituyéndose las prestaciones – el prestatario ha de devolver el capital recibido – pero sin obligación por el prestatario de abonar intereses y, por tanto, con obligación para el prestamista de devolver los que hubiera abonado en el momento en el que se pide la declaración de usurario. En definitiva, los contratos usurarios son contratos con causa ilícita y se aplican, mutatis mutandis el artículo 1306 CC puede exigir la devolución de los intereses en caso de que los haya pagado (art. 3 LU, STS 26-V-1969 Ar 2861 ). Es decir, en los términos del art. 1306, el usurero no puede repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato. En el préstamo, lo que el prestamista "da" es el goce del capital[35]. El contrato no es susceptible de ratificación o convalidación (STS 14-IV-1966, Ar 1773) Esta solución es razonable aunque, como hayamos afirmado aquí, el fundamento de la nulidad sea distinto en los distintos grupos de casos de préstamos usurarios: tanto si la causa es ilícita como si consideramos que el usurero ha empleado dolo, está justificado la no obligación de abonar intereses y el efecto preventivo está fuera de duda. En cuanto a la devolución del capital se ha de producir en el momento en el que se declare el carácter usurario del préstamo mercado para buscar los fondos correspondientes. La nulidad del contrato usurario no es oponible a terceros cambiarios, por tratarse de una excepción causal (art. 67 LC y STS 6-XI-1970).

El prestatario ha de devolver el capital. si el capital no fue entregado al prestatario sino a un tercero en forma de pago de una deuda del prestatario con el tercero o de asunción por parte del usurero de una deuda del prestatario, el prestatario deberá devolver todas las cantidades que en virtud de dicha deuda haya asumido el usurero (STS 8-XI-1991 Ar 8148)

j) Si el préstamo usurario fue garantizado mediante fianza o hipoteca, la jurisprudencia ha entendido que si el prestamista tiene derecho a que se le devuelva el capital prestado, igualmente debe tener derecho a que la garantía pactada para su devolución subsista convenientemente reducida al capital[36]. La solución es correcta si tenemos en cuenta que lo que funda, en general, la nulidad de las obligaciones accesorias cuando es nula la principal es que carecen de objeto, lo que no sucede cuando sigue subsistiendo la obligación de devolver el principal como resulta del art. 3 LUs. Los préstamos usurarios no son susceptibles de novación.

k) De acuerdo con el art. 2 LU "los tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes". La jurisprudencia ha interpretado amplísimamente el precepto que significa, básicamente, libre apreciación de la prueba e incluso examen de la cuestión conforme a equidad (STS 11-III-1966 1ª Ar 2611; STS 24-XI-1984 Ar 5658), también para el Tribunal Supremo en casación[37]. La acción de nulidad es únicamente ejercitable por el contratante perjudicado, o por uno de los dos codeudores solidarios sin que pierda la acción de nulidad el prestatario por el hecho de que la deuda haya sido pagada por un tercero. No se aplica el plazo de la acción de nulidad contractual sino el plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964 CC, plazo que se computa a partir de la entrega del capital.


[[12] "Es cierto que la consecuencia natural de encontrarse inmerso en una cadena de préstamos en cascada es la situación angustiosa y disminución de la voluntariedad del prestatario" (STS 29-IX-1992 Ar 7330); quien se halla en procedimiento de apremio por falta de pago de la contribución territorial (STS 30-I-1917); quien debe importantes sumas en la casa de huéspedes en que reside (STS 6-IV-1918); la suspensión de pagos (STS 5-VII-1982); la provocada por la disminución del valor de los bienes propiedad de los prestatarios, al ser proclamada la II República (STS 16-IV-1951).
[13] V., B. BOUCKAERT/G. DE GEEST “Private Takings, Private Taxes, Private Compulsory Services: The Economic Doctrine of Quasi Contracts” Int. Rev. L. & Econ, 15(1995) pp 463-487. p 470 ss en particular.
[14]  E.L. GLAESER/J. SCHEINKMAN, “Neither a borrower nor a lender be: an economic analysis of interest restrictions and usury laws”, J. L & Econ, 41(1998) p 1 ss. “Following Posner, our model explains usury laws as a primitive means of social insurance. In the model, individuals are faced with temporary, idiosyncratic income shocks. People are assumed to be unable to insure themselves against these negative income shocks through credit markets (or through sufficient savings). The temporarily poor can only respond to their bad income shocks by borrowing from their luckier neighbors. Since individuals know that they will be borrowing when their income is low and lending when their income is high, the marginal utility of income when an individual is borrowing will be higher than when that individual is lending. Therefore, individuals would ex ante prefer income to be transferred from the state of the world where they are lending to the state of the world where they are borrowing. If a direct transfer or complete insurance is infeasible (perhaps because of informational or incentive problems), artificially low interest rates can help individuals redistribute income from states of nature when they are rich to states of nature when they are poor. Our model predicts that usury laws can act as an (admittedly imperfect) substitute for complete contingent markets when income shocks are not completely permanent but still represent a shock to long-run wealth… The model predicts that usury laws will be stricter with higher levels of wealth inequality… Usury laws should be tougher on consumption loans, where our model applies, than on production loans, where the costs of restricting interest on production loans should be higher than the benefits of these restrictions”.
[15] Ejemplos que tomo de DE CASTRO, Negocio, p 142; v., ampliamente al respecto, M.J. TREBILCOCK, Limits, p 78 ss. Según este autor, deben declararse nulos (o corregirse su contenido) los contratos celebrados en situaciones de monopolio situacional (es decir, aquellos casos en los que "it is the relatively fortuitous circumstances surrounding the interaction between the particular parties to the exchange which creates the monopoly power that A opportunistically exploits" (p 93) in return for a quid pro quo that has no or negative social value (el caso del ladrón que nos exige "la bolsa o la vida") o respecto de la cual B es inducido a pagar vastly more than the competititve or normal value of the services".
[16] V., SAP Vizcaya, 27-V-2003, Westlaw Jur 182799 para un caso de este tipo en el que el juez de instancia aplicó el art. 10 LCU, lo que sería correcto por aplicación del requisito de transparencia que es exigible a cualquier cláusula predispuesta aunque se refiera a los elementos esenciales del contrato. La Audiencia afirma, al final, que se trata de un supuesto de error en el consentimiento causado en las prestatarias inducido por el prestamista, error que se descubre cuando se comprueba que se ha de devolver una cantidad muy superior a la recibida.
[17] V. por ejemplo STS 30-I-1971 (Ar 514); STS 19-10-1976 (2ª) Ar 4154.
[18] V. por ejemplo, la STS 10-VI-1969 (2) Ar 3614: "se trata de un préstamo de cantidad de poca monta, con exigencia de grandes garantías, con la finalidad encubierta de hacerlas suyas como las que se exigieron fueron prestadas y después apropiadas prevaliéndose los prestamistas de la difícil situación económica del deudor, hombre de 79 años, de escasa cultura, de lo que se valieron para hacerle creer que por el pacto de retro que le ofrecían otorgar no vendía sino que sólo constituía una garantía, de cuya finca quedaba en posesión mediante un arrendamiento con escasa renta estimulándole y confiándole para que no la pagase, con el fin de que pasados tres años poder hacer constar el impago, para lograr, como lograr, al amparo de una cláusula que deliberadamente pusieron en el contrato de retro, consolidar la propiedad de la finca" los intereses eran, pues del 256 %. La conducta de los procesados era "dolosa tendente a encubrir los intereses"; en la STS 2-XII-1971 (Ar 5384) el préstamo usurario lo facilita el procesado a su antiguo aparcero al que despoja de la finca (valorada en 700.000 pesetas) a cambio de treinta y cinco mil pesetas.
[19] STS 18-I-1994, (sala 2ª) LA LEY nº 13679; D. MASCIANDARO, “In Offense of Usury Laws: Microfoundations of Illegal Credit Contracts”, Eur. J. L. & Econ. 12(2001) pp 193-215 que argumenta, precisamente, que lo que diferencia al banquero del usurero es que éste segundo tiene como objetivo hacerse con la garantía mientras que el primero lo que pretende es recuperar lo prestado.
Paul H. RUBIN, "Unenforceable Contracts: Penalty Clauses and Specific Performance", J. Legal Stud. 10 (1981), p 237 ss.
[20] MÜLBERT, JZ 1992, p 297.
[21] MAYER-MALY, AcP 194 (1994) p 156. En la literatura económica, se señala que el "mutual monitoring" puede ser una forma eficiente de controlar la conducta del deudor cuando no es posible configurar una "autoridad central" que controle la conducta de los demás deudores. Así, se explica por qué, por ejemplo en las sociedades musulmanas se castiga a toda la familia por las actuaciones de uno de sus miembros, v., E. KANDEL/E.P. LAZEAR, "Peer Pressure and Partnerships", J. Pol. Econ. 100 (1992) p 801 ss., p 801.
[22] JA 1994-6, p 1 ss
[23] Sobre estos problemas v., T. MAYER-MALY, "Was leisten die guten Sitten?", AcP 194 (1994), p 150 ss.
[24], Sentencia BGH 24-II-1994, JZ 1994, p 905 ss. con comentario de Tiedtke. La sentencia basa la falta de libertad del fiador en que fue inducido con engaño, o al menos, "sin saber donde se metía" por su padre a prestar la fianza;,
[25] STS 10-VI-1940; 6-VII-1941; 1-II-1957.
[26] V., SAP Coruña 5-XI-2002, Westlaw Jur 62967: en el caso presente el tipo de interés pactado (34% anual) muestra tal desproporción con el que de acuerdo con el oficio del Banco de España podía entenderse como normal para tal operación en la época de concertación del préstamo por las Cajas de Ahorro (12,25%) que no puede estimarse, haciendo uso de la capacidad para la formación de la libre convicción del juzgador al que alude el art. 2 de la Ley 1908, que el riesgo asumido pueda justificar que se triplique el tipo aplicable respecto del señalado en el oficio. SAP Asturias, 29-V-2002, Westlaw Jur 180331: el triple de los tipos medios practicados por la banca, también SAP Barcelona 11-XI-2002, Westlaw Jur 100301/2003: 23 % frente al 7 % que era el tipo medio practicado para préstamos semejantes. Se rechaza la calificación de usurarios de unos intereses del 16 % cuando el tipo básico estaba ya en el 4,25 % porque no se probó cuáles eran los intereses medios que se aplicaban al concreto préstamo – financiación al consumo – de que se trataba, SAP Asturias 5-VI-2003, Ar. Civil 932.
[27] SAP Barcelona 11-XI-2002, Westlaw Jur 100301/2003; no parece captar que esta es la calificación que procede la STS 27-VI-2003, Ar. 4266, que rechaza la calificación de usurario de un interés pactado para el caso de retraso en la entrega de una cosa sobre la base de que la cuestión no fue alegada en primera instancia por la recurrente – lo que es irrelevante dado el carácter de orden público de la prohibición de la usura – y de que no se trataba de un contrato de préstamo, lo que toda la jurisprudencia anterior ha considerado irrelevante.
[28] Así, también, STS6.2.64 (Ar 615/64); STS 28.6.74 Ar 2978 (2ª). En la STS 25.6.75 Ar 3352, la cantidad realmente entregada fue de 300.000 pts y se hizo figurar 400.000; STS 13.5.76 Ar 2224 2ª) este precepto sanciona "la simulación tendente a enmascarar un interés excesivo figurando una entrega de capital muy superior al realmente prestado"; STS 23.5.91 (2ª) Ar 3845;) contra TS 18.3.64; 7.3.86 (R 1166); 24.4.91 (1ª) Ar 3025 con un voto particular de dos magistrados que aplican la tesis anterior lo aplica literalmente. En este caso parece que la discrepancia entre los magistrados se encuentra en si la diferencia entre lo entregado y lo que constaba era suficiente como para calificar el préstamo como usurario. El ponente afirma, en efecto, "que la suma que en él se fija como entregada supera en casi la mitad a la que realmente se entregó" fdto. 3; mientras que los magistrados que firman el voto particular señalan que la diferencia -dado que el préstamo era por dos años- implicaba sólo un 20 % interés anual y, por lo tanto, no podía calificarse como usurario.
[29] V., un « retorcido » supuesto en la STS 15.11.91 (2ª) Ar 8307
[30] A partir de la STS 13-II-1941.
[31] Un problema de interés es si puede alegarse la usura por parte del prestamista. El Tribunal Supremo alemán lo ha afirmado (BGH WM 1990, 1322,1323).
[32] V. STS 2-XII-1971 Ar. 5384; STS 30-I-1967 (Ar 287); STS 14-IV-1967 (Ar 1693); STS 11-XII-1972 (Ar 5306); STS 27-X-1976 Ar 4329; STS 5-VII-1982 Ar 4215.
[33] v. por ejemplo STS 14-VI-1991 (Ar. 4704); v. también, STS 14-IV-1966 (Ar 1773) en el que se celebran simultáneamente un préstamo con garantía hipotecaria sobre una finca valorada en 19 millones de pesetas y al mismo tiempo una opción de compra sobre dicha finca a favor de los prestamistas por 3,5 millones
[34] V. STS 19-II-1985 (Ar 816). En esta excelente sentencia (Ponente, J. de Castro), se recuerda que la cuantía desproporcionada de la pena (que no lo era en el caso) no puede nunca convertir en usurario un contrato cuya obligación principal no lo sea, sencillamente, porque el deudor puede evitar la aplicación de la pena cumpliendo el contrato en tiempo y forma. Si en un préstamo se prevé el pago de intereses remuneratorios conforme con los vigentes en el mercado y, simultáneamente, se prevé unos intereses moratorios que superan en mucho a los usuales, podrá afirmarse que estos intereses moratorios constituyen, en realidad, una cláusula penal (porque dada su cuantía, su función no es indemnizar sino provocar el cumplimiento puntual) que puede ser moderada por el juez en caso de cumplimiento parcial, pero no que constituyen intereses usurarios. Sólo en el caso de que lograra probarse que, en realidad, sólo aparentemente son intereses moratorios -puesto que no era razonablemente posible que en la fecha de devolución prevista por las partes el prestatario pudiera devolver el préstamo- y que, en realidad, encubren intereses remuneratorios, podría afirmarse el carácter usurario del préstamo atendiendo a lo que las partes califican como intereses moratorios. V., también STS 30-IX-1991, Ar 6845), negando el carácter de usuraria la actuación de un “subastero” que compra el inmueble en la subasta y lo vende a su propietaria por un precio muy superior al pagado en la subasta.
[35] v. TIEDTKE, ZIP 1987 p 1093 y STS 14-VI-1984 (Ar 3239)
[36] STS 14-VI-1984 (Ar 3239.
[37] V., entre muchas, STS 4-VII-1989 (Ar 5295).

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