lunes, 28 de abril de 2014

Traslado del domicilio social a España y control de la íntegra formación del capital social

Por Marisa Delgado
La única cuestión que se plantea en este expediente es cómo debe aplicarse el artículo 94 de la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles a un supuesto de traslado a España de sociedad domiciliada en el territorio de Gibraltar. A juicio del registrador es aplicable el segundo párrafo del número 1 de dicho artículo y por tanto es preciso justificar mediante informe de experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra de capital. Por el contrario la recurrente entiende que, por formar parte del Espacio Económico Europeo, no es exigible dicho requisito. En definitiva, la cuestión debatida se reduce a determinar si el territorio de Gibraltar forma parte o no del Espacio Económico Europeo.

La Resolución de 1 de marzo de 2005 indica que el elemento básico de toda calificación ha de ser el Derecho aplicable, que cuando es extranjero excepciona el juego del principio “iura novit curia”. En definitiva, que el derecho registral extranjero ha de ser objeto de prueba,a salvo que el registrador, por conocer esa legislación foránea aplicable decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba. En aplicación de esta doctrina, y al no haber estado determinada información a disposición del Registrador en el momento de emitir su calificación (en concreto,la información acerca de si los datos contables o la valoración de bienes aceptados por un ordenamiento extranjero deben o no ser aceptados para inscribir el traslado de domicilio a España, ni información acreditativa de la pertenencia de Gibraltar al Espacio Económico Europeo), la DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
Resolución de 14 de marzo de 2014


1 comentario:

Iván D.A. dijo...

La resolución es totalmente conforme a Derecho en mi opinión. Lo que cabe plantearse es si en pleno siglo XXI cabe denegar la inscripción de un traslado de domicilio, por no haberse emitido un informe de experto, porque no se ha demostrado un Derecho extranjero (la Constitución gibraltareña según parece), indicando éste que las relaciones exteriores de Gibraltar son responsabilidad de un Estado Miembro, en concreto el Reino Unido, tal y como exige el TFUE. De haberse demostrado que la mencionada norma gibraltareña indica que las relaciones exteriores de Gibraltar son responsabilidad del Reino Unido, no sería necesario el informe de experto independiente y parece que la escritura de traslado de domicilio tendría acceso al Registro.

Archivo del blog