martes, 26 de febrero de 2013

Reducción del ámbito de aplicación del art. 405 LSC

Con Javier Zurita Carrión
En el artículo 19 del Real Decreto-Ley 4/2013 introduce un artículo 30 quáter. a la Ley del Mercado de Valores según el cual:
Cuando se trate de colocación de emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda, contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 30 bis, no será de aplicación la limitación establecida en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital.
Básicamente, lo que establece la norma es que las compañías que emitan deuda cuando la emisión no exija la elaboración de un folleto de oferta pública de emisión – ya que estamos en supuestos en los que el art. 30 bis excluye la necesidad del mismo - no quedan sometidas, en cuanto a la cuantía de la emisión, al límite del art. 405 LSC que, como se recordará, prohíbe a las sociedades anónimas emitir deuda por un importe superior al capital social desembolsado más las reservas.
Lo que ya no está tan claro es si se pretende algo más. Dice la Exposición de Motivos del RD-Ley que se trata de
“facilitar el acceso a la financiación no bancaria de las empresas españolas,… La modificación levanta esta limitación para inversión en sistemas multilaterales de negociación (en línea con lo que ya se produce con los mercados regulados). Esta flexibilización sólo se aplicará en aquellos casos en los que las emisiones vayan dirigidas a inversores institucionales, para asegurar una adecuada protección de los inversores minoristas. De este modo se contribuye de manera sustancial al desarrollo de los mercados alternativos, articulados como sistemas multilaterales de negociación, y, en línea con los proyectos en marcha de mejora de la financiación de las PYMES españolas, se facilita la aparición de mercados especializados en la negociación de deuda de empresas.
Cabría deducir también que la necesidad de un folleto de admisión a cotización en un mercado secundario no empece a la aplicación del nuevo precepto. Es decir, que una emisión de bonos dirigida exclusivamente a inversores cualificados y en la que se prevea ya la intención del emisor de solicitar la admisión a cotización de esos bonos en un mercados secundario oficial (AIAF) obligaría a elaborar un folleto de admisión a negociación pero quedaría exento del límite del art. 405 LSC. Por el contrario, si se prevé la admisión a negociación en un sistema multilateral de negociación (art. 118 ss LMV), tal folleto no sería exigible pero se aplicaría igualmente la exención del art. 30 quater en relación con el límtie del art. 405 LSC

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