martes, 17 de julio de 2012

El art. 1198 CC y un prólogo


Este precepto reza
Artículo 1198.
El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
X suministra mercancías a Y que deja el precio a deber con el compromiso de pagarlo en varios plazos que vencen trimestralmente durante los próximos dos años (plazo del suministro). X cede el crédito sobre el precio a Z. A la vez, Y ha prestado a X una cantidad inferior al precio de las mercancías y X se ha comprometido a devolver dicho préstamo en fecha anterior o posterior al vencimiento de su (la de Y) obligación de pagar los sucesivos plazos en los que se ha dividido el precio de las mercancías.

Lo que chirría es que algo hecho inter alios (la cesión del crédito al precio de las mercancías por parte de X a favor de Z) perjudique a Y, el deudor cedido, que no es parte de la cesión y no la consiente. Si la consiente (párrafo primero), cuando Z reclame el pago, Y no podrá oponer la compensación. Pero si X le comunica que ha cedido el crédito a Z o Y tenga conocimiento de la misma por cualquier otra vía, aunque Y se oponga a dicha cesión, ya no podrá oponer la compensación de las “deudas posteriores” a dicho conocimiento.

Pero el ruido desaparece si tenemos en cuenta que, de acuerdo con el art. 1112 CC todos los derechos son, en principio, transmisibles y que, por tanto, el deudor (Y) ha de contar siempre con la posibilidad de cesión. Producida la cesión a favor de Z y teniendo en cuenta que la validez de la cesión (y el efecto de transmisión del crédito) no requiere del consentimiento (ni siquiera del conocimiento) del deudor, Z deviene titular del crédito, de modo que es lógico que las excepciones que hubieran nacido a favor de Y y frente a X tras haberse producido la cesión a Z no puedan ser opuestas a Z. El problema es determinar ese momento. El art. 1198 CC dice que ese momento es el del conocimiento por parte de Y de que su acreedor ya no es X sino Z y por eso dice que no podrá oponer la compensación de las deudas “posteriores a la cesión”. Pero ¿cuáles son éstas deudas? ¿las generadas tras adquirir Y conocimiento de la cesión o las compensables tras adquirir Y conocimiento de la cesión? 
Fernando Pantaleón dice en su Prólogo al libro de Rojo Ajuria sobre la compensación como garantía que nuestro ordenamiento no permite al deudor cedido oponer al cesionario en compensación su crédito contra el cedente cuando la situación objetiva de compensación (es decir, cuando, entre los dos créditos se dan las condiciones del art. 1196 CC) se produjo después de que el deudor cedido (Y) hubiera tenido conocimiento de la cesión con independencia del momento en que hubiera nacido el crédito contra el cedente (el derecho de Y a que X le devuelva el importe del préstamo) y de su vencimiento.

Pantaleón sostiene que Y también podrá oponer la compensación a Z si Y hubiera hecho el préstamo a X antes de conocer la cesión por parte de X a Z del crédito al precio de las mercancías. Y Rojo Ajuria discrepa. El argumento de Pantaleón es que hay que proteger la legítima confianza de Y en poder “pagar” – las mercancías - a X o “cobrarse” – el préstamo – de X por compensación y, por tanto, “adelantar” su protección (la de Y) al momento en que genera el crédito frente al cedente (o sea, en el momento en el que presta el dinero a X) y no dejarla para el momento en el que se hubiera producido la situación objetiva de compensación entre la deuda – del precio de las mercancías – y el crédito a la devolución del préstamo. O sea, las generadas antes de que Y tuviera conocimiento de la cesión y no solo las que vencen y son exigibles antes del conocimiento de la cesión.

La protección de la confianza legítima a la que apela Pantaleón tiene todo el sentido. Es evidente que Y dio el préstamo a X en nuestro ejemplo en la confianza de que lo podría “cobrar” aplicándolo al pago del precio de las mercancías. De ahí que, cuando no se trata de créditos destinados a circular, la seguridad jurídica exigiría proteger al deudor, sobre todo, porque la libre cedibilidad de los derechos de crédito se legitima porque el deudor cedido no vea afectada en absoluto su esfera jurídica por el hecho de la cesión. Esto tiene un gran valor económico en cuanto facilita la circulación de los derechos. Si los deudores hubieran de temer ver menoscabada su posición por el hecho de que sus acreedores cedan a terceros los derechos que ostentan frente a ellos, la aptitud de los créditos para circular se vería reducida y los deudores habrían de protegerse incluyendo en los créditos un pacto de non cedendo para conservar la posibilidad de pagar por compensación.

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