viernes, 20 de julio de 2012

Derecho de la Competencia y regulación (III)

Durante el transcurso del citado expediente de vigilancia, se ha detectado que REAL MADRID y MEDIAPRO habían firmado el 30 de noviembre de 2010 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol que excluyen del mercado los derechos del club más de tres temporadas, hechos que motivan la ampliación de la investigación iniciada.
En las entradas anteriores ya hemos explicado por qué la CNC está en un auténtico estado de rebelión contra el legislador con este expediente sancionador. Hemos argumentado que la conducta de la CNC no está justificada ni por el hecho de que aplique Derecho Europeo ni porque el Derecho Europeo de la competencia sea superior jerárquicamente al Derecho español.
Ahora solo queremos añadir un argumento muy bien conocido por cualquiera que sabe un poco de teoría general del derecho. Y es cómo se resuelven los conflictos entre una regla general posterior y una regla especial anterior. Criterio de resolución que es extensible perfectamente al conflicto entre dos normas (una general y otra especial) de distinto rango jerárquico. Por ejemplo, una norma reglamentaria que regula un supuesto de hecho concreto no viene derogada por una norma de rango legal de carácter general (anterior o posterior a la promulgación de la norma reglamentaria) salvo que ambas sean claramente incompatibles.
Lo ha dicho muy bien el Tribunal Supremo en – por ejemplo – la Sentencia de 18 de febrero de 2008:
… A este respecto, cabe afirmar que, por lo común, la ley general no deroga tácitamente a la ley especial contraria pues la existencia o subsistencia de una excepción no es incompatible con la de una regla general (legi speciali per generalem non derogatur) por lo que solo una clara incompatibilidad entre la norma antigua de carácter especial y la nueva de carácter general, inexistente en el presente caso, habría de llevar a entender que se ha producido la derogación de la primera.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Desde mi punto de vista hay una cuestión adicional a tener en cuenta. La Resolución de la CNC que dio origen a la ampliación en vigilancia al contrato del Real Madrid es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Comunicación Audivisual que fija el plazo máximo de duración de este tipo de contratos en 4 años.

De este modo, todos los contratos analizados en la RCNC de 14 de abril de 2010 serían nulos, al menos en los extremos declarados contrarios al derecho de la competencia por la CNC, entre los que se encuentra la duración superior a 3 temporadas, desde el 14 de abril de 2010.

Así pues, cuando el 1 de mayo de 2010 entró en vigor la LCA los contratos analizados ya habían sido parcialmente anulados, por lo que no podrían acogerse a la Disposición Transitoria 12 de la LCA, que es la que establece que los contratos de cesión de derechos futbolísticos en vigor seguirían en vigor hasta su finalización siempre que ésta se produjese en los 4 años posteriores a la entrada en vigor de la LCA. Y no se aplicaría esta Disposición Transitoria 12 simplemente porque esos contratos ya no estarían en vigor el 1 de mayo de 2010.

Respecto a los contratos concluidos con posterioridad al 1 de mayo de 2010 que la CNC analiza en vigilancia, creo que la argumentación debe ser otra. Quizás la CNC sólo pueda esgrimir que se acoge al mandato legal que que la obliga a asegurar el cumplimiento de sus resoluciones (art. 41.1 LDC).

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Tu análisis es muy formal. Cuando se dicta la Resolución, la norma legal ya había sido aprobada aunque no había entrado en vigor. Y el Consejo de la CNC tenía que deducir de una norma tan general como el art. 1 LDC que un contrato de más de tres años era nulo. En la valoración, tenía que haber tenido en cuenta los trabajos legislativos y ser mucho más prudente y no declarar la nulidad de un contrato entre particulares a sabiendas de que el legislador había considerado - aunque la norma legal no hubiera entrado en vigor - que eran válidos
Una autoridad administrativa no puede ejecutar una resolución que ha devenido ilegal y, mucho menos, imponer sanciones administrativas. Roza le prevarmcación

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