lunes, 30 de enero de 2012

El derecho de información y la retribución de administradores

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2011 se ratifica una doctrina en relación con el derecho de información del socio de una SL que podemos resumir como sigue
1º El derecho de inspección (art. 272.3 LSC) de la contabilidad social atribuido a los socios que tengan más de un 5 % no puede limitarse a priori por los administradores sociales sobre la base de que exista un enfrentamiento con los socios mayoritarios.
2º El derecho de información – pregunta - (art. 196 LSC) incluye el derecho a conocer cualesquiera retribuciones que haya percibido un administrador de la sociedad. Y, cuando se pregunta por la retribución percibida por el propio administrador único, éste no puede contestar en la Junta diciendo que ya contestará por escrito.
“resulta por completo inverosímil que, incumbiéndole a él personalmente las preguntas formuladas por el Sr. Severino , careciera de constancia de las cantidades que había percibido a lo largo del año por razón de servicios profesionales extraordinarios y, lo que es más importante, que desconociera también la naturaleza de dichos servicios, tanto de los prestados como de los que tuviera previsto prestar a lo largo de la misma anualidad. Siendo ello así, el uso de la facultad excepcional de brindar una respuesta escrita con posterioridad al acto asambleario no se encontraba en modo alguno justificada, pudiendo afirmarse sin ambages que el incorrecto ejercicio de tal facultad produjo una recusable ruptura del principio de complementariedad funcional entre los derechos de información y de voto”
3º La vinculación entre derecho de información y ejercicio del voto hace que la posibilidad de contestar por escrito deba considerarse excepcional
En todo caso - razonábamos también la modalidad escrita debe considerarse excepcional porque, como se ha puesto de relieve en el terreno doctrinal (SANCHEZ CALERO), la posibilidad de suministrar la información solicitada con posterioridad a la celebración de la junta -y, lógicamente, a la emisión del voto- supone siempre una quiebra del principio de complementariedad funcional entre el derecho de información y el de voto, de tal suerte que la posibilidad que el órgano de administración ostenta para acudir a dicho recurso ha de ser siempre objeto de interpretación restrictiva y verse limitada a aquéllas hipótesis extremas en las que la información oral en el curso de la junta resulte realmente inviable.
4º La infracción del derecho de información provoca la nulidad de los acuerdos de la Junta respecto de los que se hubiera ejercido el derecho (en el caso, los acuerdos de aprobación de las cuentas y el acuerdo por el que se ratificaban por la junta las retribuciones percibidas por el administrador en concepto de servicios profesionales prestados a las sociedad).
Por otro lado, la Sentencia de la misma Audiencia de la misma fecha (es lo que tiene que la Sección delibere un día determinado de la semana, que tenemos varias sentencias del mismo día) ha aclarado que hay impugnación abusiva de un acuerdo social cuando el socio ha recibido por escrito la información solicitada  con antelación a la celebración de la Junta pero la ha recibido de forma incompleta y no dice nada para, tras la celebración de la Junta, impugnar
En contra de lo que mantiene el recurrente, la sentencia apelada no invierte las reglas de la carga de la prueba, sino que lo que afirma es que aun cuando se admitiera como probado que el demandante recibió incompleta la información remitida por la sociedad, que ésta había depositado de forma íntegra en la Oficina de Correos para su transmisión al accionista vía burofax, no podría estimarse infringido el derecho de información porque del propio documento recibido por el demandante resultaba que estaba incompleto y, habiéndolo recibido seis días antes de la celebración de la junta, elementales exigencias derivadas del principio de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) exigían que el socio hubiera puesto en conocimiento de la sociedad la anomalía para que pudiera ser subsanada y, al no hacerlo, el silencio del demandante sólo podía ser interpretado como una actitud deliberadamente orientada a la artificial constitución de un motivo de impugnación. En definitiva, la sociedad no tenía por qué comprobar que el actor había recibido completo el documento cuando había depositado en una Oficina de Correos toda la información que debía remitir al demandante para su transmisión vía burofax y menos aún cuando contaba con una copia sellada de cada una de las hojas que integraban el documento y debían remitirse al socio.

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