lunes, 12 de diciembre de 2011

Deber de mitigar el daño: sólo los medios al alcance del asegurado (art. 17 LCS)

El propietario de un edificio tiene éste asegurado contra incendios. Se produce uno y se quema la cubierta. Hay que repararla para evitar que las inclemencias del tiempo deterioren – más – el resto del inmueble. El propietario es pobre y no dispone de los fondos. Llega el frío, la lluvia y la nieve – estamos en Navarra – y el edificio se arruina. El propietario reclama el pago de la indemnización por el coste de reposición con el límite de la suma asegurada y la compañía dice que paga solo el valor de los daños del incendio porque el asegurado no adoptó las medidas que hubieran impedido el agravamiento de los daños que no eran debidos – los más graves producidos – al incendio sino a los efectos del mal tiempo posterior. El Supremo, en un tono que recuerda a los clásicos, dice en la Sentencia de 21 de noviembre de 2011
de los diversos informes incorporados a las actuaciones se desprende que el edificio no se encontraba en estado de ruina inmediatamente después del incendio; la sentencia de apelación valora qué daños fueron causados por el incendio y cuáles por los agentes externos; y en fin, de lo resuelto por varias sentencias de Audiencias Provinciales se desprendería que es el asegurado quien debe soportar la diferencia entre el importe de los daños causados por el incendio y el de reposición del edificio.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª) Aunque el párrafo primero del art. 17 LCS impone al asegurado el deber de aminorar las consecuencias del siniestro, los medios que se le exigen para ello son únicamente lo que estén "a su alcance", y en coherencia con ello la reducción de la prestación del asegurador, en caso de incumplimiento de ese deber, se hace depender no solo de la importancia de los daños derivados del siniestro sino también del "grado de culpa del asegurado". 2ª) A su vez, del párrafo último del mismo artículo, con su referencia a que "el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador", se desprende que el asegurador… tiene la facultad de dar instrucciones para que se efectúen gastos de salvamento. …
…el deber impuesto al asegurado en el art. 17 LCS es una exigencia del principio de buena fe que domina el contrato de seguro, … resulta que no fue el asegurado, sino la aseguradora… quien faltó a ese principio de leal colaboración impuesto por la buena fe… porque nadie advirtió al asegurado sobre la necesidad de dotar al edificio de una estructura provisional para evitar su deterioro por las inclemencias del tiempo, pese a que la aseguradora, por medio de su perito, era consciente, o debió serlo, de esa necesidad; y segundo, porque la sentencia recurrida declara probado que la ejecución de esa obra no estaba "al alcance" del asegurado, expresión que debe entenderse como comprensiva también de las posibilidades económicas del asegurado, y en el motivo nada se razona sobre este punto ni se precisa cuál era el coste de la obra. En suma, la finalidad del seguro para el asegurado es protegerse contra un evento perjudicial, y si la aseguradora le obliga a adelantar un desembolso extraordinario que se encuentre dentro de la cobertura pactada, so pena de tener que soportar las consecuencias, el seguro dejará de tener la utilidad que le es inherente o, dicho de otra forma, de cumplir la función jurídica que tiene para el asegurado.
O sea, que si la aseguradora hubiera pagado de forma inmediata a la producción del siniestro, el asegurado no habría tenido derecho a la reposición, sino solo a los daños causados al edificio por el incendio. Pero como no pagó inmediatamente y el asegurado no pudo reparar la cubierta para evitar daños subsiguientes, éstos también se entienden causados por el incendio y cubiertos por la póliza. No cabe duda de que es una sentencia muy protectora de los asegurados. El incendio fue en enero de 2006 y la aseguradora no ofreció el pago de 98 mil euros hasta agosto del mismo año.
Está probado que el perito de la aseguradora demandada se personó en el lugar del siniestro dos días después de acaecido, y que a continuación elaboró sus informes; 2º) está igualmente probado que el 9 de marzo de 2006 otro perito entregó su propio informe también a la aseguradora demandada;

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