martes, 21 de junio de 2011

RDGRN 10 de mayo de 2011: nombramiento de administradores sin constar en el orden del día

La DGRN ha estimado el recurso contra la negativa de un registrador a inscribir el nombramiento de un administrador en una Junta en la que uno de los administradores había presentado su dimisión (aunque dijo que permanecería en el cargo hasta la siguiente Junta). Lógicamente, no estaba en el orden del día el nombramiento de administradores, pero la DGRN dice que no importa:

Tan elemental exigencia (que no se pueden adoptar acuerdos por la Junta sobre asuntos que no consten en el orden del día) sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los Administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1996) esa posibilidad de destitución de los Administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.
Ciertamente, se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretación restrictiva. Pero tal carácter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los Administradores–, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior Junta General convocada el efecto (y aun cuando esta convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los Administradores que permanezcan el cargo o se solicite del Juez por cualquier socio –artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital). Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Hace poco apareció en YouTube un accionista del Santande "indignado" que quería proponer el cese de Botín. Botín le negó la palabra, señalando que este punto "no estaba en el Orden del Día".

Desde luego, esto es una vía para que un socio grite, con todo el derecho, "Señor Cuesta, ¡va-ya-se!"

Ismael A.C. dijo...

Cuando la RDGRN dice "por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los Administradores–", entiendo que se extralimita y genera confusión.
Pensemos en el caso de que la mayoría del capital decide cesar "sorpresivamente" (por no estar en elorden del día) al administrador único. No podría entonces nombrarse simultáneamente al nuevo administrador? Parece que no tiene sentido negar esta posibilidad.
Ismael A.

Ismael A.C. dijo...

Cuando la RDGRN dice "por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los Administradores–", entiendo que se extralimita y genera confusión.
Pensemos en el caso de que la mayoría del capital decide cesar "sorpresivamente" (por no estar en elorden del día) al administrador único. No podría entonces nombrarse simultáneamente al nuevo administrador? Parece que no tiene sentido negar esta posibilidad.
Ismael A.

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