jueves, 18 de noviembre de 2010

Posición del Parlamento europeo sobre la Directiva de morosidad: el legislador español se la tendrá que envainar

Más papistas que el papa. Nuestro legislador se adelantó al legislador europeo y se apresuró a reformar la Ley de Morosidad. Es una bazofia de Ley, incomprensible y que incluye contradicciones flagrantes. Además, es seguramente inconstitucional por limitar injustificadamente la libertad de empresa y contractual al prohibir de manera general y sin excepciones que dos particulares puedan pactar un plazo de pago superior a 60 días.
El Parlamento europeo, a iniciativa de la Comisión,  se ha lanzado a reformar la Directiva de morosidad en la línea de lo hecho por el legislador español. Pero sólo en la línea. De los dos aspectos centrales de la Directiva (obligación de pagar intereses de demora si el deudor se retrasa en el pago en relación con la fecha de pago prevista en el contrato y, si no se señala fecha de pago en el contrato, a partir de los 30 días desde la fecha de la emisión de la factura o desde la fecha de entrega de los bienes y prohibición de pactar en el contrato un aplazamiento de pago de más de 60 días desde dichas fechas) el Parlamento europeo no ha ido tan lejos como el español en el ámbito de los pactos de aplazamiento de pagos.
Al respecto, la Ley española prohíbe - y declara nulos los pactos en contrario – pactos de aplazamiento superiores a los 60 días. El texto aprobado por el Parlamento europeo, por el contrario, establece que
4. Los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en sentido contrario recogido en el contrato y con la condición de que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor según lo estipulado en el artículo 6.
Y en los considerandos,
(13) En consecuencia, debe preverse que, como norma general, los plazos de pago contractuales entre empresas no excedan de 60 días naturales. No obstante, pueden darse casos en que las empresas necesiten plazos de pago más amplios, por ejemplo cuando las empresas desean conceder créditos comerciales a sus clientes. Por consiguiente, las partes deben seguir teniendo la posibilidad de acordar expresamente plazos de pago superiores a 60 días naturales, siempre que esta prórroga no sea manifiestamente abusiva para el acreedor.
Así que nuestros parlamentarios trasladan a los jueces ahora dos problemas. Primero, plantear ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad del art. 4.1 a) in fine de la Ley de Morosidad por restringir injustificada y desproporcionadamente la libertad de empresa y la libertad contractual. Y, segundo, plantear una cuestión prejudicial para determinar si el legislador español incumple la Directiva al prohibir los pactos de aplazamiento de los pagos de más de 60 días sin excepciones cuando, es la voluntad del legislador europeo la de permitir a las empresas europeas seguir concediendo´”crédito comercial” a sus clientes. No es, por tanto, y nuevamente que la Directiva sea de mínimos y los Estados puedan incrementar la protección de las empresas acreedoras. Es que se disminuye el efecto útil de la Directiva que, como el párrafo de los Considerandos transcrito, quiere que “las partes” sigan teniendo la posibilidad de acordar plazos más largos.

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