viernes, 12 de noviembre de 2010

¿Cuán inexacta tiene que ser una afirmación sobre un competidor para que sea denigración desleal?

Como se expuso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid declaró probado que El Derecho Editores, SA había extraído y reutilizado parte del contenido de la base de datos de jurisprudencia producida por Editorial Aranzadi, SA y que, con ello, aquella se aprovechó del esfuerzo de ésta. Los destinatarios de la noticia publicada en el suplemento jurídico del diario Expansión, cuya decisión trataba de proteger el artículo 9 de la Ley 3/1.991 , eran, además del Consejo General del Poder Judicial - que debía resolver el expediente que tramitaba no por la noticia de prensa, sino por el resultado de la instrucción y conforme a criterios técnicos -, los consumidores de la base de datos de jurisprudencia, conocedores del ordenamiento y, pese a la inexacta afirmación de una especificación judicial de la finalidad de los actos ilícitos, contenida en el artículo -"... según sentencia firme se aprovechó de las bases de datos de Aranzadi para ganar el concurso de suministro de bases de datos del CGPJ "-, también de que la ventaja inherente al tipo de deslealtad de que se trata se busca normalmente por todo infractor para competir en cualquier segmento del mercado, incluido el de los concursos convocados por la Administración, si los hubiera. En resumen, la inexactitud del referido dato, (EL DERECHO y la Sentencia no habían dicho que hubieran utilizado las bases de datos de Aranzadi para presentarse o ganar el concurso convocado por el CGPJ) dado el tenor de la repetida sentencia, no pasó de ser intrascendente para el crédito de la demandante, desde el punto de vista del artículo 9 , tal como puso de manifiesto el Juzgado de Primera Instancia.

2 comentarios:

Juan Trujillo dijo...

Precisamente hace poco comenté una sentencia que muestra a las claras la calificación de denigración en competencia desleal. Se trata del caso RUMBO v Ryanair y así comenta la sentencia:

“Como ya indicábamos en el auto que este Juzgado dictó el pasado 26 de mayo de 2009 en el trámite de oposición a las medidas cautelares adoptadas en este mismo procedimiento con fecha 3 de septiembre de 2008, es difícil imaginar un caso más flagrante que el presente, de actos realizados en el mercado y con fines concurrenciales que sean más idóneos para menoscabar el crédito de un competidor que los que han quedado reseñados en el punto e) del Fundamento Jurídico 1º de la presente resolución.

Tildar a un competidor de “parásito”, “ladrón”, “estafador” o “inútil” (traducción más correcta de “deadwood”), constituye indudablemente un grave acto de denigración subsumible, sin matiz alguno, en el tipo que contempla el art. 9 LCD”

¡Más claro, el agua!

Sentencia RUMBO v Ryanair

Un saludo,

Juan

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Gracias, Juan, pero estarás conmigo que el caso de Rumbo es mucho más fácil en este punto

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