jueves, 9 de septiembre de 2010

La falta de legitimación activa para impugnar acuerdos del consejo de administración se aprecia de oficio: el socio que es, a la vez, distribuidor de los productos de la sociedad

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 2010
"La falta de legitimación activa ad causam (para el proceso) es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido)" (en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004, 27 de junio y 28 de diciembre de 2007, y 6 de junio de 2008 ). La consecuencia de la apreciación de la falta de legitimación ("ad causam"), según esa misma línea jurisprudencial, no puede ser otra que una resolución desestimatoria de la pretensión deducida. Siguiendo la doctrina expuesta, el hecho de que la sentencia de primera instancia no acogiese la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, sin que la cuestión se haya reproducido en esta instancia, no puede constituir obstáculo para que, disintiendo del criterio expresado en aquella, estimemos, como lo hacemos, la falta de legitimación de DISTRIBUCIONES FUENTES, S.L. para el ejercicio de la acción impugnatoria del acuerdo adoptado por el consejo de administración de DISEUR EURODIS, S.L. que constituye el objeto de la presente litis, habida cuenta que el artículo 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada atribuye legitimación para la impugnación de ese tipo de acuerdos exclusivamente a los administradores y a los socios que representen el cinco por ciento del capital social, no reuniendo la mercantil demandante ninguna de estas condiciones. El resultado de ello es la desestimación de las pretensiones deducidas por esta parte
Duda: ¿cómo pudo el Juez de Instancia admitir la impugnación de un acuerdo de un consejo de administración de una SL por parte de una sociedad que no era ni socia ni administradora por el hecho de que el acuerdo versase sobre un contrato del que era parte?
Porque el fondo del asunto es el siguiente: A – principal - celebra un contrato de distribución con B – distribuidor - y B, a la vez, se hace socio de A, de manera que B es socio de A y contraparte en un contrato de distribución. En un momento dado A termina el contrato de distribución con B y B utiliza la vía societaria en lugar de la vía contractual (por ejemplo, pidiendo compensación por clientela o cualquier indemnización de daños) e impugna el acuerdo del consejo de administración de A personalmente – como socio de A – y a través de la sociedad distribuidora que había creado para contratar con A.
El demandante – apelante dijo que la terminación del contrato por A suponía prácticamente su “exclusión” de la sociedad. Lo que es, cuando menos, poco técnico. Pero plantea la cuestión acerca de si B tendría derecho a separarse de la sociedad una vez que ésta termina el contrato de distribución. Si B quería asegurarse la distribución de los productos de A (este era probablemente su medio de vida) y aceptó hacerse socio de A a cambio de conseguir que le encargaran dicha distribución (lo que no sabemos), lo aconsejable habría sido configurar esta actividad como una prestación accesoria a su cargo, previendo que la terminación del contrato de distribución – extinción de la prestación accesoria – le hubiese dado derecho a separarse de la sociedad (v., art. 346 y 347 LSC, el primero prevé el derecho de separación, lógicamente, sólo para el caso de “extinción anticipada”, de la cual no puede hablarse en un contrato de duración indefinida).

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